ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12674A
Número de Recurso1774/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1774/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1774/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Ingeniería y Economía del Transporte SA (INECO), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de mayo de 2016, R. 2480/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que la había condenado al abono de la una indemnización por daños y perjuicios, calculados sobre la base del salario del trabajador por haber incumplido con lo previsto en la bolsa de empleo constituida, como medida de acompañamiento, en el Acuerdo en materia de despido colectivo en la empresa. El actor prestó servicios para la empresa demandada, desde el 12 de abril de 2000 al 31 de julio de 2013 con la categoría profesional de titulado medio, ingeniero en geométrica y topografía, desempeñando su trabajo como responsable de control geométrico, topografía y oficina técnica para la oficina de asistencia técnica, en distintas obras y desde 2006 presta servicios en la línea de alta velocidad León Asturias y en los túneles que forman parte de dicha obra, en particular los de Pajares. El 18 de enero de 2013 la empresa y la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo alcanzaron una acuerdo para extinguir 390 contratos de trabajo, y el 10 de julio 2013 se le comunica al accionante la extinción de su contrato con efectos del 31 de julio de 2013. Como medida de acompañamiento, en el acuerdo con el que finalizó el ERE, se incluyó la constitución de una bolsa de empleo en la que se podían adscribir los trabajadores despedidos, que implicaba el deber de la empresa de ofertar las vacantes a los trabajadores inscritos y un derecho preferente de los mismos a la recolocación durante los tres años siguientes a la firma de acuerdo. El trabajador solicitó el 17 de febrero de 2014 la inclusión en la bolsa de empleo. El 7 de abril de 2014 la empresa ofertó la prestación de servicios de topografía en los túneles de Pajares a una empresa contratista. El actor presentó denuncia ante la inspección de trabajo, que sancionó a la empresa por incumplimiento de la bolsa de empleo, aunque dicho incumplimiento fue revocado. Consta que la empresa reincorporó a diversos trabajadores inscritos en la bolsa de empleo. El trabajador percibió prestaciones de desempleo entre el 1 de agosto de 2013 y el 5 de agosto de 2014, desde dicha fecha trabaja en el Reino Unido prestando servicios propios de su categoría. Consta que el actor está casado y tiene un hijo menor de edad.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, comparte el criterio de la sentencia de instancia y entiende que la subcontratación por la empresa de la actividad de topografía de los Túneles de pajares, donde prestaba servicios el actor, comporta un incumplimiento del acuerdo alcanzado en el ERE, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios.

La empresa denuncia la vulneración del art 1101 y ss del CC , así como la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, en la medida en que es requisito que se produzca una acreditación del daño irrogado al ex trabajador no contratado en virtud del acuerdo suscrito en el marco de un despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1999, R. 4088/1999 . De la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que los actores prestaron sus servicios para el Hospital demandado con la antigüedad y categoría que su hecho primero consigna. Durante el período de consultas se alcanzó el Acuerdo de 24 de enero de 1997 por el que se reduce a 197 el número de contratos afectados y se decide la creación de una Bolsa de Trabajo. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, el 11 de diciembre de 1997 una representación del Comité y la Empresa acordaron la normativa de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo, que establecía la prioridad y derecho preferente de los que habían sido despedidos a ocupar una plaza de su categoría. La Bolsa de trabajo se puso en funcionamiento con inclusión de los actores el día 1 de octubre de 1998. La empresa ha realizado un total de 4455 contratos de trabajo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 16 de febrero de 1998 y salvo a una trabajadora, no ha contratado a ninguno de los afectados por el ERE.

La sala de suplicación, aun considerando el "incumplimiento" empresarial en el retraso producido en la constitución de la Bolsa de Trabajo, considera que no procede indemnización alguna al no haberse acreditado que la contratación externa efectuada durante el período indicado vulnerase los criterios preferenciales que en su Acuerdo de creación se contienen.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A la vista de las anteriores exigencias, el recurso no puede tener favorable acogida al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, en la sentencia de referencia la desestimación de la pretensión indemnizatoria interesada en demanda y vinculada a la Bolsa de Trabajo, pivota sobre la ausencia de acreditación del incumplimiento de la obligación contraída y la falta de justificación de que las contrataciones externas efectuadas durante el periodo alegado hubieren vulnerado los criterios preferenciales pactados. Esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que la indemnización se reconoce por entenderse acreditado el incumplimiento de la bolsa a través de la subcontratación de una empresa que, entre otras tareas, realiza las asignadas al trabajador demandante.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado en el ordinal precedente sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez, en nombre y representación de Ingeniería y Economía del Transporte SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2480/2016 , interpuesto por Ingeniería y Economía del Transporte SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 553/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Ingeniería y Economía del Transporte SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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