ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12693A
Número de Recurso2038/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2038/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2038/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó auto en fecha 23 de diciembre de 2015 , en la Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 39/2013 seguido a instancia de D. Constantino contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Maridaje Urdaibal SL, sobre jubilación, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Constantino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

T ERCERO.- Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de D. Constantino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto que ratifica no haber lugar a la extensión de la ejecución a la Administración de la Seguridad Social solicitada por el ejecutante. El Juzgado había dictado sentencia el 16 de mayo de 2012 , cuyo fallo disponía: "que estimando la demanda formulada ... frente al INSS, TGSS y Maridaje Urbaidai SL debe reconocer el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme a la base reguladora de 1.798,98 euros al mes, con fecha de efectos económicos desde el 24 de noviembre de 2010, prestación cuyo pago en tal cuantía debe anticiparse por el empresario con los incrementos y revalorizaciones que procedan". Por auto de 15 de noviembre de 2013 se acordó despachar ejecución frente a la empresa condenada, que fue declarada insolvente por decreto de 21 de marzo de 2014. Tras diversos escritos solicitando que se requiriese a la Administración de la Seguridad Social para que cumpliese el fallo, se dictó el auto objeto del recurso de suplicación denegando la petición, al considerar que la sentencia había dispuesto que no podía establecerse responsabilidad del anticipo de la cuantía de la pensión total reconocida en el fallo por parte del INSS, ya que debe recaer exclusivamente sobre la empresa. La sala confirma en su integridad el auto recurrido por entender que es ajustado a derecho, al corresponderse con el artículo 241.1 de la LGSS , ser los términos de la sentencia claros y no dejar duda acerca de que se condena exclusivamente a la empresa, descartando de forma expresa la posibilidad de un anticipo a cargo del INSS.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2013 (R. 4372/2012 ). Se trata de un supuesto de que el actor accedió a la situación de jubilación parcial en octubre de 2004, prestando servicios para un periódico; posteriormente, el 9 de marzo de 2009, por subrogación, pasó a otra empresa. Con fecha 20 de agosto de 2009 se le reconoció pensión de jubilación del 100% de una base reguladora de 2145.53 €, solicitando una pensión de 2380.89 €. La diferencia deriva de las irregularidades habidas en la contratación del trabajador relevista en el periodo 29 de septiembre de 206 a 31 de mayo de 2007, por los errores cometidos por la empleadora. El INSS declaró a la primera empresa responsable de una deuda de 15.718,78 € por el periodo 29 de septiembre de 2006 a 31 de mayo de 2007, cuantía que fue abonada. El pronunciamiento de instancia acude a la doctrina de esta sala contenida en su sentencia de 15 de julio de 2010 (R. 2784/2009 ) y estima la demanda. La sentencia de suplicación desestima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS. Señala la sala que el INSS plantea si en el periodo 29 de septiembre de 2006 a 31 de mayo de 2007 debe integrarse la base reguladora hasta el 100% o sólo deben computarse las bases ingresadas; sin embargo, no es ése el problema, sino que lo solicitado por la parte recurrente es que la diferencia entre el 85% reconocido y el 100% debe ser abonada por la empresa, sin perjuicio del anticipo por el INSS. Lo que no se estima, al considerar que ya la sentencia de instancia tuvo por reintegrada a la Entidad Gestora de la cantidad correspondiente, sin que se acredite que no sea idónea o suficiente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni las fases del proceso en que se dictan, ni los debates suscitados en suplicación son iguales. Así, la referencial recae en fase de ejecución de sentencia, denegando la ampliación de la ejecución al INSS, ya que en la resolución a ejecutar se condena exclusivamente a la empresa; cuestión que no se plantea en el caso de referencia, donde la sentencia se dicta en fase declarativa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 359/2016 , interpuesto por D. Constantino frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2015 , en la Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 39/2013 seguido a instancia de D. Constantino contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Maridaje Urdaibal SL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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