STSJ Comunidad de Madrid 160/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:2621
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 359/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0025540

Procedimiento Recurso de Suplicación 359/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 39/2013

Materia : Jubilación

Sentencia número: 160

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 359/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Rubén, contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 39/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Rubén frente a FOGASA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MARIDAJE URDAIBAI SL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Una vez solicitada la ejecución de la sentencia por la parte actora, se dictó en fecha 19 de octubre de 2015 auto por el que se acordó no haber lugar a la extensión de la ejecución a la Administración de la Seguridad Social. Dicha resolución fue recurrida por la parte actora en reposición, dándose traslado a la parte contraria.

TERCERO

En fecha 23 de diciembre de 2015 se dictó auto por el juzgado de lo social, cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2015".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rubén, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación contra el Auto de 23-12 2015 que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 19 de octubre de 2015 que disponía "no haber lugar a la extensión de la ejecución ala Administracion de la Seguridad Social solicitada por el ejecutante".

Haciendo un resumen de las actuaciones, partimos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 16 -05-2012, en procedimiento sobre derechos, cuyo Fundamento de derecho cuarto recogía textualmente. " CUARTO.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del INSS, debe señalarse, queno puede efectuarse el anticipo de la Entidad Gestora, ya que no viene recogida en el artículo 126 de la LGSS, ya que este precepto, que regula la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones, está previsto para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y cotización, obligaciones contempladas en el art. 100.1 LGSS donde se dispone que "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad social de los trabajadores que ingresen a su servicio" y en el 104.1 LGSS "el empresario es sujeto resposnable del cumplimiento de la obligación de LGSS cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad" del mismo texto legal, y que se establecen en relación a los trabajadore que se encuentrna a su servicio. En este caso, el perjuicio sufrido por el demandante se debe a una falta de cotización en relación a un trabajador relevista que, sustituyendo al anterior, debiera de, haber complementado su jornada laboral reducida, pero no entran en juego los incumplimientos y las responsabilidades previstas en el art. 126 de la LGSS, por ello, la responsabilidad debe recaer unicamente sobre el empreario."

El fallo dela citada resolución decía: " Que estimando la demanda formulada por D. Rubén frente al INSS, TGSS y MARIDAJE URDAIBAI SL debe reconocer el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación ordinaria conforme a la base reguladora de 1.798,98 euros al mes, con fecha de efectos económicos desde el 24/11/2010, prestación cuyo pago en tal cuantía debe anticiparse por el empresario con los incrementos y revalorizaciones que procedan ".

Por auto de 15 de noviembre de 2013 se acordó despachar ejecución frente a la empresa condenada. Por decreto de 21 de marzo de 2014 se declaró su insolvencia provisional.

El 24 de julio de 2014 la parte ejecutante presentó escrito por el que solicitaba que se requiriese a la Administración de la Instituto Nacional de la Seguridad Social para que cumpliese el fallo. Dicha petición inicial fue resuelta por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015, que mandó estar a lo acordado en el decreto que declaró la insolvencia del empresario. El 5 de febrero de 2015 la parte ejecutante ha reiterado su petición, siendo ello resuelto por diligencia de ordinación de 11 de febrero de 2015, que mandó estar a lo acordado en la resolución de 4 de febrero de 2015.

El 18 de septiembre de 2015 la parte ejecutante presentó un escrito en el que solicitaba que se requiriese al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social para que cumpliesen con el fallo de la sentencia. Esa es la petición denegada por auto de 19 de octubre de 2015, ahora recurrido.

La recurrente denuncia en su primer motivo del recurso la infracción por inaplicación de los artículos 237, 241 287 y 288 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del art. 18.2 y disposición adicional 2ª del RD 1131/2002 y art. 166 de la Ley General de Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994, de 20...

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