ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12795A
Número de Recurso1868/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1868/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1868/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 145/2014 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por el Abogado del estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, de 7 de febrero de 2017, R. Supl. 750/2016 , que desestimó el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda presentada por el trabajador frente a aquel organismo, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 31.329,17 € en concepto de indemnización, siendo la cantidad pendiente de abono en concepto de salarios de tramitación 6.224,57 euros.

El demandante, que en su día fue administrador mancomunado de la empresa, fue despedido el día 12 de abril de 2.011, llegando las partes a una conciliación judicial, el 14 de septiembre de 2.011 en la que la empresa reconoció la improcedencia de los despidos y se comprometió a abonar al actor la suma de 31.329,17 euros netos como indemnización y 7.640 como salarios de tramitación, conviniendo las partes tener por rescindida la relación laboral con efectos de 14 de septiembre de 2.011, siendo aprobada la conciliación por Decreto de 14 de septiembre de 2.011.

El 22 de julio de 2.011 se presentó por empresa la solicitud de concurso voluntario, dictándose auto de cuatro de octubre de 2.011 declarando a la mercantil en situación de concurso voluntario. El Administrador Concursal certificó el 15 de febrero de 2.013 que la empresa adeudaba al trabajador las cantidades reseñadas en el acta de conciliación de 14 de septiembre de 2011 llevada a cabo en el procedimiento de despido. El actor solicitó prestaciones ante el fondo de Garantía salarial el 11 de abril de 2.012; tramitado expediente administrativo, por resolución de 24 de septiembre de 2.013 se denegó la prestación, siendo la causa la de ser socio de la mercantil con un 20% de la acciones y ostentar la condición de administrador mancomunado hasta el 22 de diciembre de 2.010. La Administración Concursal ha abonado al actor la suma de 844,12 euros.

La responsabilidad del FOGASA, en cuanto a los salarios de tramitación, se elevaría, aplicando los topes legales, a 6.261,91 euros ( 6.795,88 euros a razón de 81,53 euros día menos 844,12 euros).

De calcularse la indemnización por el periodo entre el 23 de diciembre de 2.010 y el 14 de septiembre de 2.011 se elevaría a 1.680,30 euros.

El 24 de enero de 2.014 se interpuso demanda postulando la declaración del derecho del demandante a percibir la indemnización y salarios de tramitación establecidas en el Acta de Conciliación.

La sala de suplicación, en cuanto al motivo de recurso en el que el Fondo de Garantía Salarial postula que no puede reconocerse el derecho a percibir del FOGASA una cuantía en concepto de indemnización por encima de los límites legalmente establecidos en el art. 33 ET , se remite al criterio ya expresado por la propia sala en sentencias previas y en las que sigue el criterio de esta Sala Cuarta en sentencia de 16 de marzo de 2015 que el juzgador de instancia aplica correctamente y de la que se deduce que el silencio administrativo positivo, priva de eficacia a la resolución expresa dictada por el Fondo de Garantía Salarial de 24 de septiembre de 2013, puesto que ya no puede dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del acto presunto anterior, añadiendo que la validez de la resolución expresa dictada solo podrá examinarse en el procedimiento de revisión que por lesividad inste, en su caso el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurre en casación unificadora el FOGASA, discutiendo en esencia el valor que debe atribuirse al reconocimiento de prestaciones a cargo de FOGASA por silencio positivo, por encima del límite del art. 33 ET , e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de diciembre de 2015 (R. Supl. 805/2015 ). En este caso, el actor demandó por despido a su empleadora, llegándose a un acuerdo de conciliación judicial el 28/2/2012 en el que la empresa ofrece 4.000 € netos en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral. Dictado el 18 de febrero de 2014 decreto de insolvencia, solicitó el actor el 18 de mayo de 2014 las prestaciones al FOGASA que le fueron denegadas por resolución de fecha 2 de diciembre de 2014, al estar de alta el actor en el régimen general de trabajadores autónomos.

Por lo que ahora interesa, la sentencia de instancia estima que procede la condena del Fondo de Garantía Salarial al abono de la cantidad de 2.666,67 €, que es la cantidad que le corresponde percibir de acuerdo con los topes legales y teniendo en cuenta los conceptos comprendidos en el ámbito de responsabilidad del FOGASA. Recurrió el trabajador al entender que no procede realizar descuento alguno sobre la suma reclamada, pero la Sala entiende que reconocer al actor más de lo que le corresponde legalmente con fundamento en la falta de contestación en tiempo por el Organismo demandado a su reclamación supondría un abuso de derecho, y en el caso el propio recurrente admite que las cuantías por él reclamadas no se ajustan a la legalidad. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso no puede admitirse, porque la pretensión que se deduce en el mismo carece de contenido casacional al ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la sala. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En relación con esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, Rec. 802/14 , citada en la sentencia recurrida y referida igualmente en la sentencia de instancia, ha señalado que «como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."» Y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de 20 de abril de 2017, R. 669/2016 y R. 701/2016 , que insisten en que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos previsto en el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 4 de octubre manifiesta que las sentencias a las que se refiere la providencia no son aplicables al caso enjuiciado porque resuelven supuestos diferentes referidos a un cobro duplicado de prestaciones y a un caso de múltiples reclamaciones de un mismo actor, tratándose en el presente, sin embargo de la reclamación de una prestación adicional a lo ya percibido, cuando lo reclamado ahora excede de los límites legales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha , en el recurso de suplicación número 750/2016 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 15 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 145/2014 seguido a instancia de D. Bernardo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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