STSJ Cantabria 882/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2017:412
Número de Recurso725/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución882/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000882/2017

En Santander, a 11 de diciembre del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Bansabadell Vida S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gumersindo, Ariadna y Jorge, siendo demandados Bansabadell Vida S.A. Seguros y Reaseguros y Cal Electricidad S.A., sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El esposo de la demandante venía trabajando para la empresa demandada como jefe de almacén desde el 14-6-1993.

  2. .- Don Obdulio, -marido que fue de la demandante desde el 28 de julio de 1969-, falleció con 58 años de edad, entre las 20:30 horas y las 22:30 horas del día 16 de febrero de 2015 en el interior de su vehículo, estacionado en la nave de la empresa Cal Electricidad S.A., en la que prestaba sus servicios como jefe de almacén desde el 14 de junio de 1993 y en la que los había prestado la tarde de dicho día 16, quedándose en la nave el último con la intención de cerrar a las 19 horas. La causa de la muerte fue la intoxicación por monóxido de

    carbono y la etiología médico legal, suicida.

  3. - La empresa Cal Electricidad S.A., desde el año 2013 había venido acumulando retrasos continuados en el pago de los salarios, que se habían agravado en el año 2015, habiendo despedido el día 16 de febrero de 2016 a Don Segismundo .

  4. - La citada empresa, que no tramitó el correspondiente parte del accidente laboral, ha sido declarada en concurso, por auto del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Gijón, de fecha 20 de noviembre de 2015, desde el mes de enero de 2016 se encuentra sin actividad y tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.

  5. .- El art. 18 del Convenio colectivo de aplicación dispone :

    1.-Las empresas afectadas por este convenio dispondrán de una póliza de seguros de accidente de trabajo que garantice los riesgos de muerte o Incapacidad Permanente absoluta o total causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, del que serán beneficiarios todos los trabajadores de la empresa. El capital de dicha póliza será de dieciocho mil euros.

    ( ninguna de las demandadas ha abonado esta cantidad a la demandante )

  6. .- Consta en la historia clínica del causante, consulta médica de fecha 6 de febrero de 2015 con el siguiente contenido: Refiere problemas laborales que interfieren en su vida familiar: la situación le supera, su mujer quiere separarse y él no. Solicita ayuda terapéutica urgente. Doy pautas a seguir y explico síntomas de alarma, pautándose lexatin (cada 12 horas) y escitalopram (cada 24 horas) y remitiéndole a la Unidad de Salud Mental por síntomas depresivos. Junto a su cadáver se encontró una nota de despedida para su mujer y sus hijos, de contenido sentimental, responsabilizándose personalmente de su muerte, la cual obra incorporada a autos y se da por reproducida.

  7. .- El 30-5-16 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 4 de Santander que imputó a accidente de trabajo el fallecimiento del señor Obdulio de 17-2-15 y la consiguiente prestación de S. Social.

    Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de 11-11-16 . ( el contenido de ambas sentencias se tendrá por reproducido ).

  8. .- El 15-3-17 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Ariadna, don Gumersindo y don Jorge contra BANSABADELLL VIDA S.A., CAL ELECTRICIDAD S.A. (administración concursal: Jesús Luis ), condeno a Bansabadell Vida S.A. a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 18.000 euros con expresa absolución del resto de co - demandadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión que se postula de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo, ya que limita la responsabilidad de la compañía de seguros sin perjuicio de que la mejora se hubiera comprometido por una cantidad mayor. Por eso, se expresará que el capital asegurado asciende a 8000 euros.

Sin relevancia, sin embargo, que el suicidio acaeciera dentro del primer año de vigencia de la póliza, ya que tal circunstancia no excluye la responsabilidad de la compañía, que aseguró, al margen de tal vigencia,el accidente de trabajo y tal consideración tiene en nuestro caso el suicidio.

Por las razones que también se exponen después, resulta sin relevancia que se excluyeran en la condición general cuarta los siniestros causados por la actividad dolosa o culpa (negligencia leve o grave), ya sea del tomador, del asegurado o del beneficiario. Como expondremos, y así se ha reconocido con anterioridad en pronunciamiento firme, el suicidio que tiene un origen laboral, o también laboral, como es el caso, excluye tal voluntariedad y su definición como accidente de trabajo obliga, eso sí, dentro de la cobertura prevista, a que la aseguradora asuma su responsabilidad.

SEGUNDO

El segundo de los motivos está destinado a la revisión jurídica, y se alega la infracción del artículo 93 de la Ley de Contrato de Seguro porque establece que, salvo en pacto en contrario, el riesgo de suicidio quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.

Sin embargo, se justifica que el artículo 18 del Convenio obligaba a disponer de una póliza de seguro de accidente que garantizara el riesgo de muerte causada por accidente de trabajo y que para cumplir al mandado se suscribió la póliza de seguro colectivo de vida que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con sus empleados, que son los que constan en el último TC2 aportado y, en concreto, el fallecimiento y la invalidez absoluta.

Y lo hace, no hay duda ante la efectividad, como sucede en este caso, de un riesgo laboral, surgido también de circunstancias laborales y conforme a los criterios que respecto del suicidio lo definen como accidente laboral y que excluyen la voluntariedad. Tal relación de convenio y póliza impide atender al contenido genérico del artículo 93 de la ley de Contrato de Seguro, ya que la aplicación sin matices de la exclusión de un año dejaría sin sentido la finalidad con la que fue contratado el seguro, que fue la de cubrir las contingencias laborales y, entre ellas, el suicidio cuando puede ser definido como accidente de trabajo.

El dolo es una voluntaria y consciente asunción del resultado producido y con la finalidad de obtener un beneficio. Se trata de la comisión voluntaria, racional de una actividad en orden a conseguir la...

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