STSJ Navarra 423/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2017:725
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE NOVIEMBRE de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 423/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO, en nombre y representación de DON Carlos Manuel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reconocerle la prestación por desempleo, en la cuantía reglamentaria y por las 24 mensualidades que le correspondían y corresponden, por haber sido incluido en un despido colectivo, sustanciado en expediente de regulación de empleo NUM000 estatal, con fecha de efectos del día posterior al de la extinción de su relación laboral; asimismo se condene al pago de los intereses correspondientes, y a que los efectos de la demora en el pago de dicha prestación no perjudiquen fiscalmente al actor, pues es responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social que no reconoció puntualmente el Despido Colectivo y del SEPE que, una vez reconocido éste por la Tesorería General de la Seguridad Social, ha desestimado injusta e ilegalmente la prestación obligando al demandante a recurrir al auxilio judicial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo

interviniente adhesivo simple CAIXABANK S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante Carlos Manuel, con DNI NUM001, nacido el NUM002 /1957, solicitó prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal el 25/05/2016.- SEGUNDO.- Por resolución por la Dirección Provincial del SEPE de 27/09/2016 (folio 152 y ss, cuyo contenido se da por reproducido) se denegó la solicitud de prestación por desempleo.- TERCERO.- El demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de 19/12/2016 (folio 195 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido).- CUARTO.-En fecha 09/07/2012 el actor causó baja en la empresa BANCA CIVICA SA para la que venía servicios y en los ficheros informáticos de TGSS se hizo constar como causa "dimisión/baja voluntaria" (clave 51) o bien "otras causas de baja" (clave 99).- QUINTO.- La empresa BANCA CÍVICA S.A. tramitó un expediente de despido colectivo y suspensión de contratos ERE NUM000 por causas económicas, organizativas y productivas que afectaba a un máximo de 1500 trabajadores de su plantilla.- Dicha empresa y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo a iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . En fecha 6 de febrero de 2.012 se constituyó la mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciados por Banca Cívica, con base en las causas económicas, organizativas y productivas.- Se mantuvieron reuniones los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2.012. En la reunión de 18 de mayo de 2.012 se alcanzó un marco de acuerdo, obrante a los folios 229 y siguientes (su contenido se da por reproducido).- El día 5 de junio de 2.012 se procedió a aperturar el periodo de consultas para la extinción colectiva y la suspensión de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, alcanzándose el acuerdo el día 6 de junio de 2.012, según consta en el acta de la reunión del terminación del periodo de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos de BANCA CÍVICA S.A. (folios 243 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido). En dicho acuerdo se recogieron las medidas a adoptar para la restructuración de Banca Cívica, siendo las siguientes:- Capítulo I, prejubilaciones para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de seis años y tuvieran cumplidos 54 años a 31/12/2012 Capítulo II, bajas indemnizadas, para todos los trabajadores excepto los que reunían los requisitos necesarios para acogerse a las prejubilaciones, Capítulo III, suspensiones de contrato, de carácter voluntario u obligatoriamente si el número de extinciones por jubilación o baja indemnizada fuese inferior a 1200 bajas a 15/07/2012.- Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido del acuerdo de 6 de junio de 2.012, cuyo contenido se da por reproducido (folios 258 y siguientes).- SEXTO.- El demandante se acogió a la prejubilación tras la propuesta que le realizó la empresa en virtud del Acuerdo de 06/06/2012, dentro del plazo establecido y en las condiciones recogidas en el mismo, formulando por escrito su solicitud de adhesión al sistema propuesto, manifestando su voluntad de acceder al sistema de prejubilaciones, optando por la compensación por prejubilación y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de trabajo de carácter individual que firmaron ambas partes.- acuerdo obra al folio 267 y siguientes y su contenido se da por reproducido-. Entre sus estipulaciones se recoge que la extinción del contrato de trabajo se realiza al amparo del artículo 49.1 a ET y que ambas partes acuerdan la extinción de la relación laboral que les unía, por mutuo acuerdo entre las partes. Se recoge la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de pago único, abonándole la cantidad de 391.589,02 € brutos, cantidad calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos 12 meses en activo en concepto salariales del anexo I establecidos en el acuerdo laboral de 6 junio 2012, con el límite de 100.000 € de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad al acuerdo. Asimismo se recoge que la compensación por prejubilación se abonaría en el plazo de cinco días hábiles una vez finalizada la relación laboral con la entidad en el pago en que el trabajador venía percibiendo su nómina y que adicionalmente la entidad abonaría en un único plazo a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al costo del convenio especial con la seguridad social hasta que la persona perjudicada cumpla los 63 años, aplicando una revalorización del 1% anual, cuantía que en el caso del actor ascendió a

84.834,70 €. Se disponía que la entidad que afectaría las pretensiones la legislación vigente y en relación al plan de presiones, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de 6 junio 2012, la entidad Banca Cívica se comprometía a abonar una prima de seguros, al producirse la extinción del contrato sin imputación fiscal al trabajador por importe equivalente a la suma de aportaciones a realizar al plan de pensiones de empleo hasta la edad de 63 años. En su caso el importe se cifró en 20.524,20 €.- SÉPTIMO.- El 1 de agosto de 2.012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica S.A. y Caixabank S.A. con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a CAIXABANK, S.A. (testimonio notarial obrante al folio 228).- OCTAVO.- La relación de afectados por el Acuerdo laboral de reestructuración de Banca Cívica-prejubilaciones, entre los que se encontraba el actor, elaborado por la empresa obra en autos al folio 215 y siguientes y su contenido se da por reproducido.- NOVENO.- En fecha 10/11/2015 se emitió un informe por el Área de Ordenación Jurídico

Administrativa de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS, denominado "informe en relación con la competencia de la TGSS para la modificación de la clave correspondiente a la baja de un trabajador en el fichero general de afiliación", en virtud del cual se propugnaba un cambio de criterio respecto de la situación de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE NUM000 desarrollado por Banca Cívica SA.- Sobre la base de dicho informe, por resolución de 16/05/2016 la Dirección de la Administración de la TGSS de Navarra acordó modificar la causa del cese del demandante en la empresa BANCA CÍVICA, procediendo a consignar en los ficheros de la TGSS la causa

77 "despido colectivo".- (folio116).- CAIXABANK interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado por resolución de la TGSS de 4 de agosto de 2.016.- CAIXABANK interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra, en fecha 18 de enero de 2.017 contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS de 5 de agosto de

2.016, por la...

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