SAP Barcelona 803/2017, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2017:12595 |
Número de Recurso | 1236/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 803/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0810142120158202217
Recurso de apelación 1236/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1226/2015
Parte recurrente/Solicitante: Benita
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA SA, Teofilo
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: SILVIA VALLS GUARDIOLA
SENTENCIA Nº 803/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
En fecha 6 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1226/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Benita contra Sentencia - 18/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de BANKIA SA, Teofilo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda y condeno a Benita y a Teofilo a pagar a Bankia, S.A. La suma de 105.410,13 más sus intereses de demora conforme a lo pactado en la estipulación cuarta apartado 4 de la escritura de novación modificativa en préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de agosto del 2013.
Condeno en costas a Benita y a Teofilo ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ilma.Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por BANKIA SA contra Dña. Benita y D. Teofilo, en la que la parte actora solicita que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 105.455,34 €, más los intereses moratorios que se devenguen al tipo pactado desde el día 8 de junio de 2015 hasta que se efectúe el total pago.
Aduce la entidad demandante que en fecha 15 de febrero de 2008 los demandados formalizaron con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid un contrato de préstamo hipotecario por importe de 110.000 €, que en fecha 22 de agosto de 2013 fue objeto de novación y modificación, con una ampliación del capital prestado por importe de 7.093 €. El préstamo debía ser amortizado en 480 cuotas mensuales de 386,63 €, con un tipo de interés nominal anual del 3% y unos intereses de demora equivalentes al tipo de interés nominal anual más el margen del 6%. La parte deudora ha incumplido su obligación de satisfacer las cuotas correspondientes, presentando a fecha 8 de junio de 2015 un saldo deudor de 105.455,34 €, que se reclaman en este procedimiento.
Los demandados no comparecieron ni contestaron la demanda, siendo declarados en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, considerando acreditada la deuda, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 105.410,13 €, más los intereses de demora conforme a lo pactado en la estipulación cuarta apartado 4 de la escritura de novación modificativa en préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2013, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Benita, que recurre en apelación solicitando que se declare la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediato posterior a la presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada a la parte apelada. La parte actora se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La demandada denuncia la ausencia de control de oficio por parte del Juez de instancia de la abusividad de las cláusulas contractuales, omisión que le ha causado indefensión.
Según la apelante, el examen de oficio de la abusividad debe efectuarse ya tras la presentación de la demanda por parte del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), que integra el órgano judicial y es el competente para pronunciarse sobre la competencia territorial y la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de su posterior pleno enjuiciamiento por parte del Juez en aras a precisar qué concretas cláusulas contractuales deben tenerse por no puestas y si su exclusión permite la subsistencia del negocio jurídico hipotecario y en qué términos, al decidir sobre el fondo de la controversia que debe fallar. Continúa diciendo la apelante que el juez nacional debe incoar un incidente, suspendiendo la sustanciación del litigio principal, con el fin de dirimir la controversia paralela sobre la abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario, ya desde el momento en que el contrato en liza se encuentra aportados a autos, y por ende tras la presentación de la demanda .
La demandada sostiene que el préstamo hipotecario y su novación modificativa contiene cláusulas abusivas como son la cláusula suelo, el interés moratorio, la resolución unilateral anticipada, distintas comisiones y la obligación de pagar todos los gastos derivados de la escritura.
Y concluye que en este proceso declarativo el Juez no ha efectuado ningún control de oficio de dicha abusividad, por lo que se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, causándole con ello indefensión, todo lo cual debe comportar una nulidad de pleno derecho de dicho proceso desde el mismo momento posterior a la presentación de la demanda, nulidad que, afirma, sólo puede hacer valer a través del presente recurso de apelación.
Como señala la STS de 27 de septiembre de 2017 " el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello», por varios argumentos básicos:
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Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores (STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto contra Joaquín Calderón Camino): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
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Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas (STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): «[...] dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores».
Esta jurisprudencia del TJUE es reiterada y constante. Pueden citarse, aparte de las ya reseñadas, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, C-473/00 (caso Cofidis); 4 de octubre de 2007, C-429/2005 (caso Rampion); 4 de junio de 2009, C-243/2008 (caso Pannon GSM); 6 de octubre de 2009, C-40/2008 (caso Asturcom); 21 de febrero de 2013, C- 472/2011 (caso Banif); 14 de marzo de 2013, C-415/2011 (caso Aziz); 3 de octubre de 2013, C-32/2012 (caso Duarte); 17 de julio de 2014, C-169/2014 (caso Sánchez Morcillo); 21 de enero de 2015, C-482/2013 (caso Hidalgo Rueda); y 29 de octubre de 2015, C-8/2014 (caso Peñalva López)."
Sin desconocer esta doctrina jurisprudencial, lo cierto es que la nulidad de actuaciones interesada no puede prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
No obstante las alegaciones vertidas al respecto por la recurrente, lo cierto es que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna norma esencial del procedimiento. La omisión por parte del Juez de su obligación de controlar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores puede ser objeto de denuncia a través del recurso correspondiente,...
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