STSJ Extremadura 774/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1344
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00774/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2017 0000414

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000625 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elsa

ABOGADO/A: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Carlos Alberto, Juan Ignacio

ABOGADO/A:, IVAN SERDA CALVO, IVAN SERDA CALVO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 30 de noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 774/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 625/17, interpuesto por el Sr. Letrado Dº CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA, en nombre y representación de Dª Elsa, contra la Sentencia número 182/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 196/17, seguido a instancia de la parte Recurrentefrente a Dº Carlos Alberto y Dº Juan Ignacio, representados por el Sr. Letrado Dº JUAN SERDA CALVO, y frente al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elsa presentó demanda contra Dº Carlos Alberto, Dº Juan Ignacio y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 182/17, de fecha 24 de julio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Elsa venía desempeñando sus servicios para Juan Ignacio como empleada doméstica en la localidad de Almoharín desde el día 1 de octubre de 2016 con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 800 euros. SEGUNDO: La actora, empleada interna del codemandado, trabajaba de lunes a sábado a mediodía, librando la otra mitad del sábado y el domingo entero. Su jornada es de 40 horas. TERCERO: Debido a las desavenencias y desconfianza que suscitaba el quehacer de la demandante en el codemandado Juan Ignacio y en sus familiares, su sobrina y su esposo, el codemandado Carlos Alberto, por imputar estos a aquella que abusaba de la confianza que le tenía aquel, hombre soltero de 76 años, formuló denuncias Tania el 16 de noviembre de 2016 y el 6 de marzo de 2017. En la de noviembre, acusa a la demandante haberle proferido insultos y amenazas y en la segunda, de que se estaba aprovechando de la bondad de su tío y de su dinero. CUARTO: Juan Ignacio despidió a la actora el día 20 de marzo de 2017 y al día siguiente, su sobrina retiró la denuncia, una vez esta se fue del domicilio de aquel. QUINTO: La actora sufría desde hacía largos años de cefaleas, picores, dolores de espalda y piernas que provocaron múltiples visitas al servicio de urgencias. También sufrió depresión, tratada con medicamentos. SEXTO: Juan Ignacio reconoce la improcedencia del despido. SÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC resultando el acto sin avenencia. OCTAVO: Juan Ignacio abonó en la cuenta de la actora 800 euros el 11 de noviembre de 2016, 400 euros el 25 de noviembre de 2016, 400 euros el 5 de diciembre de 2016, 400 euros el 21 de diciembre de 2016, y 800 euros el 27 de diciembre de 2016."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Elsa contra Juan Ignacio y Carlos Alberto y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado Juan Ignacio, abonarle por el concepto de indemnización la suma de 400 euros. ABSUELVO a los demandados Juan Ignacio y Carlos Alberto del resto de pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elsa interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, empleada del hogar familiar, y declara improcedente el despido decidido por el empleador, con fecha 20 de marzo de 2017, con derecho a la indemnización legal, a saber de 20 días por año trabajado, ex artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del

hogar familiar, desestimando la pretensión de nulidad deducida de forma principal en el escrito rector, que sustentaba la trabajadora en que la decisión de despido vulnera sus derechos fundamentales, en concreto denuncia haber sido acosada en el trabajo. Y se desestima dicha pretensión por considerar que, aun existiendo una realidad de conflicto mutuo entre las partes en litigio, no ha quedado probada la existencia de tal acoso por parte del empleador, siendo que los problemas psicológicos que la actora padece datan desde la edad de cuarenta años, edad desde la que sufría depresiones y tomaba medicación, tras un análisis del informe psicológico y de los informes médicos de la Seguridad Social, en los que se constata que sufría desde hacía largos años de cefaleas, picores, dolores de espalda y piernas, que le provocaron múltiples visitas al servicio de urgencias. Del propio modo la sentencia desestima la acción acumulada a la anterior, de reclamación de horas extraordinarias, salarios devengados en los meses de octubre, noviembre y parte de marzo, liquidación de pagas extras y compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, así como la indemnización, por importe de 480,96 euros. Las primeras por no haber acreditado su realización y el resto por apreciar la excepción de pago.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que expone un total de tres motivos, que dedica a la revisión fáctica, conforme al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y en cada uno de ellos cita las normas sustantivas que entiende vulneradas, para finalmente, en el cuarto, amparado en el apartado

  1. del citado precepto, exponer la vulneración de las normas sustantivas y jurisprudencia que ha ido citando en los tres anteriores motivos, artículos 34 y 35 del ET, m 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 41/2006, de 3 de febrero, 90/1997, de 6 de mayo y 151/2004, de 20 de noviembre .

TERCERO

Siendo el descrito el planteamiento, antes de entrar en los concretos motivos de recurso dedicados a la revisión fáctica, hemos de dejar sentado que para su modificación es constante la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión de hechos probados, que fija los requisitos para que prospere, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013 -, entre otras), manteniendo la sentencia de dicha Sala de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, remitiéndose a la sentencia del Pleno de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), >.

Continua la mentada sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite la citada, argumentando que:

deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2- junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

  1. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde...

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