STSJ Andalucía 3544/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:11271
Número de Recurso3628/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3544/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3628/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3544/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Carlos García-Quílez Gómez, en nombre y representación de Don Cosme contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos nº 725/2016, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPA, se celebró el juicio y el 20 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO: Cosme viene prestando servicios como empleado municipal del Ayuntamiento de Estepa desde el día 03 de diciembre de 2002 y desempeña labores como Bombero Voluntario como Bombero en el Parque de Bomberos de la localidad de Estepa ( Sevilla), dependiente del Ayuntamiento de dicha localidad y de la Excma. Diputación de Sevilla, desde el día 01 de enero de 2012 .

SEGUNDO: En fecha 31.03.16, el Alcalde del ilustrísimo Ayuntamiento de Estepa, comunica al jefe de parque de bomberos D. Lorenzo, a través de Providencia, que se ordena a todo el personal funcionario y laboral de este Ayuntamiento que preste servicio como bombero voluntario en el Parque de Bomberos de Estepa, que a

partir del día 31.03.16, cesen de prestar dicho servicio, al no poder garantizar el Ayuntamiento, el pago de las indemnizaciones correspondientes a la prestación de dicho servicio a partir de mes de Abril, habida cuenta de los atrasos ya acumulados en los pagos de meses anteriores, los reparos de la intervención municipal y los informes desfavorables de la secretaria municipal .

TERCERO: Considera el actor que la medida adoptada por el Ayuntamiento supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al modificar la jornada, el horario y que debe ser considerada nula o improcedente al no seguir el Ayuntamiento el procedimiento legalmente contemplado para el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo que modifican de modo sustancial las existentes.

CUARTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, aun considerando que su relación como bombero voluntario no era laboral, desestimó (sic) su demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se alza ahora en suplicación el demandante, con su representación letrada, articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para añadir al hecho probado primero la mención a la retribución y jornada que dice desempeñaba como bombero voluntario, sin indicar ni concretar prueba alguna documental y/o pericial que lo sustente, más allá de la genérica, insuficiente e incorrecta mención a las "pruebas documentales practicadas", por lo que debe rechazarse al no concurrir los esenciales y formales requisitos de toda revisión fáctica tal y como los ha interpretado la doctrina jurisprudencial. Así, sobre los requisitos generales de toda revisión fáctica la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2005 (Rco. 149/2002 ) establece que «la revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y, y sentencia recaída en Rec. 484/2015 :

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados...

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