STSJ Asturias 2601/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2017:3641
Número de Recurso2527/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2601/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02601/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000789

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002527 /2017

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000397 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Aurelia

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALDES, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO

Sentencia nº 2661/17

En OVIEDO, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2527/2017, formalizado por la Letrada Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Aurelia, contra la sentencia número 274/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 397/2017, seguidos a instancia de Aurelia frente al AYUNTAMIENTO DE VALDES y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurelia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VALDES y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2017, de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Aurelia, con NIF nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE VALDÉS con categoría profesional de ordenanza en el Colegio Público Ramón Muñoz, donde el actual Alcalde es director, tras superar con la mayor puntuación el correspondiente proceso selectivo convocado en julio de 2008 para proveer una plaza de ordenanza reservada a personal laboral indefinido, siendo nombrada para el puesto por resolución de 15-5-2009, con la suscripción del correspondiente contrato de trabajo. Es miembro del Comité de Empresa desde abril de 2015. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Valdés (hechos 1º, 3º y 5º de la demanda, no controvertido; folios 89-95).

  2. - En fecha 12-4-2017, Dª Aurelia solicitó su inmediata adscripción al puesto de trabajo de Ordenanza de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Valdés (personal laboral) por ser la única ordenanza, personal laboral fijo, de la plantilla municipal (folio 57).

  3. - Por resolución de 5-6-2017, se denegó la solicitud presentada por Dª Aurelia para ser adscrita al puesto de trabajo de ordenanza de la Casa Consistorial del Ayuntamiento por no cumplirse el procedimiento legalmente previsto para la movilidad y existir otros dos empleados municipales en la misma situación. La resolución se basa en el informe de 2-6-2017 emitido por la Secretaria Municipal. Se requirió un estudio jurídico a un gabinete de abogados (folios 58-60, 148-151 y 155-161; testifical Sra. Laura ).

  4. - El Ayuntamiento de Valdés dispone actualmente de siete plazas de ordenanza, una de ellas la de la Casa Consistorial, que venía siendo ocupada por una trabajadora indefinida no fija que pasó a jubilación dejando vacante la plaza en el mes de abril de 2017. En el momento actual, dicha plaza se ocupa de manera interina por una trabajadora de la bolsa de sustitutos. De las otras seis plazas de ordenanza, una se ocupa por un funcionario, otra es la ocupada por la hoy actora, dos son ocupadas por trabajadores en régimen de interinidad y otras dos son ocupadas por trabajadores indefinidos que obtuvieron dicho reconocimiento en el año 2006 con fundamento en que se trataba de trabajadores en régimen de interinidad y no se había procedido a ofertar la plaza ni a desarrollar el correspondiente proceso selectivo para dotarlas con carácter fijo (hecho 4º de la demanda y aclaración en el acto del juicio, no controvertido; folios 101-109).

  5. - El marido de Dª Aurelia, representante de los trabajadores y delegado sindical por Comisiones Obreras, interpuso en fecha 16-5-2017 una denuncia ante la Fiscalía de Avilés por presunta prevaricación frente al Alcalde de Valdés, el Concejal delegado de personal y el subinspector de la Policía Local (hecho 2º de la demanda; folios 126-145).

Por sentencia del TSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 11-6-2013 se desestimó el recurso de apelación presentado por Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 27-11-2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valdés (folios 135-137).

En fecha 11-4-2016, el Ayuntamiento de Valdés rechazó la reclamación efectuada por Comisiones Obreras sobre la oferta de empleo (folios 138-142).

Por el sindicato se presentó denuncia por violación del Derecho de la Unión Europea ante la Comisión Europea en el año 2016 (folio 145).

En el año 2009 se adscribió a dos trabajadores del Ayuntamiento a las plazas de mecánico conductor y oficial de mantenimiento en tanto se dotaban definitivamente mediante el procedimiento establecido. En el año 2012 se adscribió a un trabajador a la plaza de operario especialista en tanto se dotaba definitivamente mediante el procedimiento establecido (folios 119-121).

El Ayuntamiento de Valdés incluyó una plaza de personal laboral, ordenanza, del Área de Secretaría General, en la oferta pública de empleo para el año 2017 (folio 146).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, rechazando la excepción de falta de jurisdicción, acogiendo la de acumulación indebida de acciones y desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE VALDÉS de las pretensiones habidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia apreciando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, rechaza la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Valdés, al que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Disconforme la actora con dicha sentencia formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. El recurso ha sido impugnado, de contrario, por la representación del Ayuntamiento demandado.

En el primer motivo del recurso, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la representación letrada recurrente el que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido que propone:

"La actora acudió al centro de salud mental el 13 de junio, días después de recibir la Resolución que se recurre, con síntomas de Ansiedad, sensación de falta de aire, llanto, insomnio de mantenimiento. Preocupación y tensión. Y le fue diagnosticado Trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones".

Señala sobre dicho hecho, que apoya en el informe del CSM de Luarca del folio 124, que el mismo tendría plena influencia en los resultados de la demanda ya que se trata de un hecho vinculado al daño causado y por tanto a la indemnización interesada, y sobre el que no hizo pronunciamiento alguno la sentencia, cuando se probó con documentos de la sanidad pública, que la pérdida de su condición de fija en la resolución le ocasionó un cuadro de ansiedad grave.

Dicha modificación no resulta atendible, pues aún conteniendo el informe médico del CSM del folio 124 el texto que pretende incorporar la parte recurrente, es lo cierto que dicho informe no es concluyente e inequívoco con la conclusión que quiere hacer valer la recurrente de que haya sido la resolución de fecha 5 de junio de 2017 dictada por el Ayuntamiento la que le ocasionó la situación constatada en dicho informe, ya que en el mismo se describe una problemática actual de base en la que figura que la denegación del traslado lo que vino fue a aumentar el malestar de la demandante, es decir, da a entender una situación de malestar preexistente en la que la denegación de traslado no es la única causa de la situación que presentaba la demandante.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos ya formulados en sede de censura jurídica al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia en el primero de ellos la infracción del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y de la doctrina sentada al efecto por nuestros Tribunales. En el segundo de ellos se denuncia, sin duda con carácter subordinado a la estimación del primero, la infracción del artículo 179.3 y 182.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no haberse señalado indemnización alguna a favor de la actora por el daño producido por la entidad local.

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