STSJ Castilla-La Mancha 1495/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2686
Número de Recurso1624/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1495/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01495/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2014 0000554

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001624 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000526 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ, SL

ABOGADO/A: OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1495/17

En el Recurso de Suplicación número 1624/16, interpuesto por la representación legal de Alonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 14 de abril de 2016, en los autos número 526/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos TRANSPORTES HERMANOS CHINCON LOPEZ S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso frente a la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LÓPEZ S.L. a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º Que el demandado D. Alonso viene prestando servicios para la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LÓPEZ S.L. con antigüedad de 01-06-2011, categoría profesional de conductor y salario anual con prorrata de pagas extras de 23.427,90 €".

  1. - Que desde el día 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, ambos inclusive, 1.241,54 horas de trabajo efectivo. Correspondiendo 731,25 horas al años 2013 y 510,29 horas al año 2014.

  2. - Que la jornada del demandante, en el periodo reclamado era de 1800 horas.

  3. -Que el precio de la hora ordinaria es de 13,02 €

  4. - Que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Provincia de Guadalajara.

  5. - Que consta acreditada la realización de horas extras, pero no así el número de horas y en qué momento se han realizado.

  6. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad en 16-06-2014, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 30-06-2014, que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 7 de autos).

  7. - Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a la empresa demandada al abono de la suma de 19.092,41€ en concepto de horas extras realizadas en el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2014".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre reclamación de cantidad, en concepto de horas extraordinarias, planteada por el actor contra la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L., para quien viene prestando servicios desde el 1-06-2011, con la categoría profesional de conductor; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el cuarto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación de los hechos probados segundo y sexto, así como la adición de un nuevo ordinal, proponiendo al efecto los siguientes textos:

"Que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2014 su jornada anual según convenio fue de 1.800 horas y ha realizado realmente 3.262,55 horas de trabajo, conducción, tiempo de espera y disponibilidad, es decir, 1.462,55 horas extraordinarias."

"Que consta acreditada la realización de 1.462,55 horas extraordinarias durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2014."

"Que la empresa demandada no entregó al trabajador copia del resumen de la jornada diaria realizada ni el calendario laboral que este le solicitó en la demanda de conciliación que presentó ante el SMAC el 16-6-14 alegando que se oponía a sus peticiones por las razones que en su momento expondría.

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que por lo que se refiere a las dos primeras, tendentes a modificar los hechos probados segundo y sexto, el recurrente se sustenta de forma prioritaria en los discos tacógrafos aportados a las actuaciones, así como a un informe relativo a los mismos, sobre el cual la juzgadora de instancia deja constatado, extremo en absoluto desvirtuado de contrario, que la persona que lo...

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