STS 2030/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:4693
Número de Recurso3598/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCT
Número de Resolución2030/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.030/2017

Fecha de sentencia: 20/12/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3598/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3598/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2030/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3598/2015 interpuesto por el procurador don Luis Pidal Allendesalazar en representación de DOÑA Miriam asistida del letrado don Antonio Navarro Rubio contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso número 619/2012 . Han comparecido como partes recurridas la entidad QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistida por el letrado don Ramiro Nieto Santiago; la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; y la entidad Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, S.A., representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso jurisdiccional 619/2012 interpuesto por la representación de doña Miriam contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por ella formulada el día 19 de septiembre de 2011 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios que estima se le han causado como consecuencia de la defectuosa atención sanitaria que le fue prestada y que valora en la cantidad de 180.000 euros.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña Miriam interpuso el 29 de junio de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. Sentencia de 10 de noviembre de 2004 dictada en el recurso 790/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

  2. Sentencia de 7 de diciembre de 2009, dictada en el recurso 552/2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, las representaciones procesales de las entidades Zurich Insurance Plc. Sucursal en España, S.A., QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España y la Comunidad de Madrid,se opusieron al recurso interpuesto en términos similares y por no existir, entre otras, la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y las aportadas como de contraste; solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 19 de diciembre de 2017 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la atención y asistencia sanitaria prestada a la ahora recurrente por el servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid. Los hechos que enjuició la sentencia impugnada se desarrollaron a lo largo de 2010 y comienzos de 2011, pero a los efectos de este recurso de casación lo controvertido se ciñe a la infracción del régimen de consentimiento informado que regula con carácter básico la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA .

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  5. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

  6. En definitiva, si no cabía eludir en esta modalidad casacional lo que es el fin común en toda casación - fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, cosa distinta es el cauce mediante el que se plantea a esta Sala tal cometido -, luego hay que concluir que también estaba excluida de la extinta casación para la unificación de doctrina también la posibilidad de hacer un juicio revisorio sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia: ni la casación general ni en la ya extinta casación para la unificación de doctrina son medios procesales idóneos para tal fin pues no se trata de un recurso de apelación en el que el tribunal superior sí puede revisar.

  7. Llevadas estas ideas a los supuestos de responsabilidad patrimonial, en particular en el ámbito médico, las posibilidades de éxito de esta modalidad casacional son muy limitadas. En efecto, fuera de supuestos idénticos, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar lo que es la teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones habituales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, del deber de puesta de medios, lo relativo a la pérdida de oportunidad, estado de la ciencia, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis o - caso de autos - el régimen jurídico de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

  8. Significa lo dicho que puede haber, ciertamente, casos de aplicación de una norma o de la jurisprudencia incurriendo en contradicción, por razón de su contenido. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con las reglas sobre la prescripción - caso de autos -, reparto de la carga probatoria, formulación de las doctrinas antes citadas, conceptuación del daño moral, etc.

TERCERO

Conforme a lo expuesto las dos sentencias de contraste aportadas ciertamente se refieren a supuestos en los que aquellos tribunales apreciaron la quiebra de la lex artis por infracción del régimen del consentimiento informado, en un caso con referencia a la normativa autonómica (cf. la sentencia de 10 de noviembre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso contencioso-administrativo 790/2001 ) y tanto en esta como en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de 7 de diciembre de 2009, contencioso-administrativo 552/2005 ) por infracción de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Fuera de esa coincidencia en cuanto al aspecto en el que se advierte una quiebra de la lex artis , no cabe apreciar coincidencia alguna por las siguientes razones:

  1. Porque la ahora recurrente se limita a transcribir in extenso ambas sentencias y emplea respecto de cada una de ellas en su práctica literalidad los mismos razonamientos para justificar la contradicción exigible para esta modalidad casacional (cf. folios 9 y 18 de su recurso).

  2. Fuera de la coincidencia en abstracto respecto de la institución concernida - régimen del consentimiento informado -, no hay razonamiento alguno del que se deduzca que ante la misma actuación de los respectivos servicios médicos o al glosar dicho régimen o al exponer la problemática ligada a su prueba, en unos casos y otros se haya llegado a resultados dispares.

  3. Lo que se ventila es, en definitiva, una cuestión ligada a hechos, luego a la valoración de las pruebas practicadas y no se razona sobre si la glosa que hace la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Octavo (por lógica debe entenderse que es el Décimo) sobre el régimen del consentimiento informado se asienta en postulados contradictorios en contraste con las sentencias invocadas, o si respecto de medios probatorios análogos se han seguido estándares de valoración dispares o si se ha incurrido en contradicción en aspectos como puede ser, por ejemplo, el reparto de la carga probatoria.

  4. Ese juicio razonado de comparación y de consecuente contradicción entre la sentencia impugnada y las dos de contraste es por tanto inexistente, pues se limita en la Alegación Segunda.3 del escrito de recurso (folios 18 y 19) a decir que se trata - obvio - de litigantes diferentes, y que hay coincidencia en que en los tres litigios se reclamó por unas secuelas invalidantes y que se ejercitó una pretensión indemnizatoria.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 300 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Miriam contra la sentencia de 11 de mayo de 2015, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo 619/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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