ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12418A
Número de Recurso333/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 333/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 333/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 297/2015 seguido a instancia de D. Laureano contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 10 de noviembre de 2016, R. Supl. 5414/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonar la cantidad de 40.612,24 €.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador interpuesta frente al Fondo de Garantía Salarial, condenando únicamente a dicho organismo a abonar al trabajador las cantidades ya reconocidas por el mismo, ajustadas a los límites legales, tanto por la cantidad como por la indemnización.

El demandante prestó servicios para Asesoría y Gestión Porcina Solsonés SLU desde el 13 de octubre de 2005 y categoría de Oficial de granja. El 27 de diciembre de 2012 se dictó sentencia declarando improcedente el despido del trabajador, fijándose como indemnización la cantidad de 18.769,98 euros. Mediante Auto de 29 de abril de 2013 se declaró extinguida la relación laboral con efectos de la misma fecha, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones fijadas en la sentencia más los salarios dejados de percibir desde la fecha de la sentencia hasta el 29 de abril de 2013. Por Auto de 14 de mayo de 2013 se rectificó el Auto de 29 de abril de 2013 fijándose como salario de tramitación a abonar al trabajador la cantidad de 20.665,32 euros.

Por Auto de 4 de octubre de 2013 se estableció que la indemnización por despido que debía recibir el actor ascendía a 19.946,92 euros.

El 13 de noviembre de 2013 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma en procedimiento de ejecución, y el 18 de febrero de 2013 se declaró a Asesoría y Gestión Porcina Solsonés SLU en situación de insolvencia legal por importe de 229.973,30 euros. El demandante solicitó el 2 de octubre de 2014 al Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades derivadas del procedimiento de ejecución y el fondo de Garantía Salarial reconoció al actor, mediante resolución de 26 de febrero de 2015, el derecho a percibir la cantidad de 6.010,80 euros en concepto de salarios de trámite y 11.395,48 euros en concepto de indemnización. El demandante no ha percibido cantidad alguna del Fondo de Garantía Salarial, solicitando en su demanda que el Fondo de Garantía Salarial le abone la cantidad de 40.612,24 euros (20.665,32 euros en concepto de salarios de tramitación y 19.946,92 euros en concepto de indemnización).

La sala de suplicación estima el recurso del trabajador que argumentaba que el silencio administrativo implicaba el reconocimiento de los importes solicitados, al haber dejado transcurrir el fondo de Garantía Salarial el plazo de tres meses que establece el art. 43.1 de la Ley 30/1992 , sin haber notificado al interesado resolución expresa, lo que legitima a éste a entender estimada su petición por silencio administrativo. Argumenta la sala que conforme ha entendido la jurisprudencia contencioso administrativa, una vez operado el silencio positivo no es posible efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, habiendo entendido en el mismo sentido esta Sala Cuarta, que el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses a partir de la presentación en forma de la solicitud, y que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes de cuya tramitación corresponde al Fondo. Respecto de las consecuencias del incumplimiento por parte del FOGASA del plazo anterior, ha de acudirse a la Ley 30/92 que en su artículo 2.2 comprende al Fondo de Garantía Salarial en su ámbito de aplicación, disponiendo su artículo 43.1 que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario, concluyéndose ahora que esta excepción que no se da en el caso de autos en los que se dictó por el FOGASA resolución expresa extemporánea, con la consecuencia que establece el nº 2 del artículo 43 citado, que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, concluyendo su apartado 3 que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

SEGUNDO

Acude el Fondo de Garantía Salarial en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo en relación con el efecto del silencio administrativo positivo en el caso de una solicitud de prestaciones al FOGASA por encima de los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 33 ET .

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2015 (R. Supl. 1508/2015), que confirmó la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la reclamación de cantidad del trabajador contra el FOGASA, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían reconocido en beneficio del actor una prestación de garantía de 9391,88 € (6.010,80 € por salarios y 3.381,08 € en concepto de indemnización).

Consta que el demandante entabló frente a la empresa Premier Royal Car, S.L., demandas por despido, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y de cantidad, que fueron objeto de acumulación, alcanzándose en la sede judicial conciliación por virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido del trabajador, la concurrencia de causa para declarar la resolución indemnizada del contrato de trabajo y la deuda salarial formulada en las demandas, asumiendo la obligación de abonar las siguientes cantidades: 56.047,65 euros en concepto de indemnización; suma derivada del reconocimiento por la empresa de una antigüedad del trabajador en la misma de 1/1/1997; y 18.782,36 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de salarios debidos. El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en dicha transacción. Tramitada la ejecución y declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador, en febrero de 2014, reclamó al Fogasa las correspondientes prestaciones. El organismo, mediante resolución de 28/11/2014, reconoció una prestación salarial en cuantía de 6.010,80 € y una prestación indemnizatoria de 3.381,08 €, calculada a partir de una antigüedad de 1/8/2011. En este caso la sentencia no acoge la pretensión actora en la que argumentaba que la respuesta a la solicitud de prestaciones se produjo una vez transcurridos más de ocho meses desde aquella solicitud, por lo que debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo la reclamada diferencia de 14.091,77 euros. La Sala efectúa diversas argumentaciones entre las que destaca la relativa a que las prestaciones, aún de forma extemporánea, fueron concedidas en los estrictos términos en los que legalmente procedía actuar ese reconocimiento.

TERCERO

El recurso carece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque en relación con esta cuestión se había pronunciado la sentencia de esta Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/14 , citada en la recurrida.

En la misma se señalaba que la sentencia de la Sala Tercera de 17 de julio de 2012, citada en la de la misma de la Sala Tercera de 25 de septiembre de 2012 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal- se dice que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.

Esta Sala Cuarta ha reiterado el mismo criterio en sentencias recientes, como la de 20 de abril de 2017, RCUD 701/2016 en la que se ha concluido que resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET y que el Fondo de Garantía Salarial está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985) y si no lo hace es la propia LRJPAC la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- previendo posteriormente que tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. concluye esta sala que para que el derecho así reconocido pueda ser dejado sin efecto, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente pueda efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales, en este caso a través del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

La sentencia de esta misma sala, de 20 de abril de 2017, RCUD 669/2016, añade que la doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014 , cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin., por lo que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de julio de 2017 considera que las sentencias citadas no son aplicables al caso de autos por resolver supuestos diferentes del actual, ya que se refieren a un cobro duplicado de prestaciones del FOGASA, ya abonadas y a un caso de múltiples reclamaciones de un mismo actor, y sin embargo en el caso aquí enjuiciado se trata del cobro de un prestación adicional que supera los límites legales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5414/2016 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 297/2015 seguido a instancia de D. Laureano contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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