SAP Pontevedra 526/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:2382
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00526/2017

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2015 0010517

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2015

Recurrente: TARGOBANK SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado:

Recurrido: Faustino

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 526

En VIGO-PONTEVEDRA, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 302/2017, en los que aparece como parte apelante, TARGOBANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelada, Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por el Abogado D. CARLOS GONZÁLEZ REVERTER.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 16 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Herencia Yacente de D. Faustino (por sucesión del demandante, D. Faustino, fallecido en el curso del procedimiento), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katia Fernández Meiriño, contra la entidad TARGOBANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, y en consecuencia, DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la Cláusula Financiera 3.3, del préstamo con garantía hipotecaria, celebrado en fecha 29 de diciembre de 2003, ante el notario D. Miguel Lucas Sánchez, donde se recoge la fijación de un límite a la baja del tipo de interés ordinario del 2,70%; y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo de la cual se pide la nulidad hasta la fecha de esta Sentencia, y que se determinará en su caso, en ejecución de Sentencia, más los intereses legales pertinentes de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho; y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de TARGOBANK S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en relación a la nulidad solicitada en demanda de la clausula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario otorgado el 29 de diciembre 2003, analiza exhaustivamente la misma en orden a que se trata de una cláusula no negociada individualmente, al control de incorporación y transparencia, que no supera, para concluir considerándola abusiva y, en consecuencia, nula, razones que determinaron la integra estimación de la demanda.

Recurre la representación de la entidad demandada invocando los motivos de que trataremos a continuación.

SEGUNDO

Sobre el cumplimiento de los requisitos de transparencia establecidos en la STS 9 de mayo 2013 y error en la valoración de la prueba.

Trayendo a colación la STS 9 de mayo 2013, argumenta la apelante que La Orden Ministerial de 5 de Mayo 1994 no es aplicable al préstamo hipotecario de autos, por cuanto éste fue superior a 25.000.000 de las antiguas pesetas, de ahí que no pueda entenderse incumplido por su representada el primer nivel de transparencia dado que no tenía obligación alguna de entregar al prestatario folleto informativo alguno, oferta vinculante, ni realizar advertencias en orden a la limitación del tipo de interés.

La invocación que realiza la apelante a la STS de 9 de mayo 2013, nos obliga a recordar, con carácter previo, lo establecido en la STS 29 de abril 2015, resolución en la que el recurrente consideraba que la existencia de una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria a este tipo de contratos bancarios, que en este caso sería la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, a la que se ajustaría la cláusula utilizada por BBVA, excluye el carácter de condición general de la cláusula suelo, la indicada sentencia establece lo siguiente " esta cuestión también fue abordada en nuestra sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo

, por lo que basta con remitirnos a lo que en ella declaramos:

  1. En este sentido, la STS 75/2011, de 2 de marzo, RC 33/2003, declara que la finalidad tuitiva que procura al consumidor la Orden de 5 de mayo de 1994 en el ámbito de las funciones específicas competencia del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 [Ley de Condiciones Generales de la Contratación] a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general.

  2. Así lo dispone el artículo 2.2 de la propia OM, según el cual lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación. Sería, afirma la expresada STS 75/2011, de 2 de marzo "una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial y se dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladadas de una forma indebida al consumidor".

    » 177. En el ámbito nacional la Exposición de Motivos de la LCGC advierte que del ámbito objetivo de aplicación de la norma se excluyen ciertos contratos, de tal forma que "tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de la Directiva- a aquellos contratos en los que las condiciones generales ya vengan determinadas [...] por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se modifica", pero cuando no se trata de contratos excluidos no dispone que determinadas condiciones dejan de serlo por razón de su contenido.

    2.2. Conclusión.

  3. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de...

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