SAP Madrid 676/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:14442
Número de Recurso1332/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución676/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022933

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1332/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido 68/2017

Apelante: D. /Dña. Anton y D. /Dña. Cipriano

Procurador D. /Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO y Procurador D. /Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Letrado D. /Dña. ERLANTZ IBARRONDO MERINO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 676/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

Vista en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido 68/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido de oficio por un delito de odio y lesiones, contra Cipriano y Anton, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados por los Procuradores don Federico Pinilla Romero y doña Gabriela Demichellis Allocco,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: Se considera probado, y así se declara, que el día 12 de febrero de 2017, sobre las 02:45 horas, los acusados Cipriano Y Anton, que en el momento formaban parte de un grupo de cuatro varones, iban caminando por la calle Costanilla de San Vicente de la ciudad de Madrid, por la que también caminaban Leon con varias amigas, acercándose los acusados Leon, al que no conocían previamente, y empezando a imitar su forma de hablar, momento en el cual el acusado Cipriano, debido a la orientación sexual de Leon, y sin otro motivo que la finalidad de humillarle, menospreciarle, ofender su dignidad, y menoscabar su integridad física, le propinó un golpe con la mano y un puñetazo en la cara, cayendo Leon al suelo, y cuando intentó levantarse el acusado Anton le propinó otro puñetazo en la cara, siendo ayudado Leon por sus amigas, que consiguieron apartarle de sus agresores, y salir del lugar, encontrándose con una patrulla de la policía Municipal de Madrid, que procedió a la localización e identificación de los acusados en una calle cercana. Cuando las amigas de Leon, en el momento de la agresión, preguntaron a los agresores que por qué le pegaban, Cipriano les dijo que "porque es un maricón de mierda y se lo merece", y les advirtió de que no se metieran porque las iba a rajar y que iba a reventar a su amigo maricón.

Como consecuencia de la agresión, Leon tuvo lesiones consistentes en contusión lumbar, y golpes en la cara, necesitando para su curación de tres días, uno de ellos impeditivos, precisando de una primera asistencia facultativa.

No está probado que Aurelio y David tuviesen participación o realizaran actos humillantes o degradantes hacia Leon .

Y cuyo "FALLO" dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano y Anton, como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ODIO, previsto y penado en el artículo 510.2 A) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, con inhabilitación especial para la profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de tres años; y como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de a cada uno de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Se condena a los dos acusados al pago por mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a David y a Aurelio del delito de odio y delito leve de lesiones del que vienen siendo acusados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Cipriano y Anton se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicitaron la absolución.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de Cipriano y Anton -que han sido condenados como autores de un delito de odio tipificado en el Art 510.2.a) del código Pena y un delito de lesiones leves-, solicitan la revocación de la sentencia a fin de que se proceda a su absolución.

Lo que sustentan como primer motivo de impugnación en error en la valoración de las pruebas y como segundo motivo, en infracción de ley por aplicación indebida del delito de odio del Art 510.2.a del código Penal .

- La defensa de Cipriano comienza el primer motivo de impugnación resaltando que la sentencia condena al mismo al considerar probado que en compañía de otra persona, agredieron en la calle Costanilla de San Vicente de Madrid a don Leon, que paseaba por la misma calle con unas amigas. También considera probado que el único motivo de la agresión fue menospreciar, humillarle y ofender su dignidad, debido a la orientación sexual de Leon .

Pues bien, esa parte disiente ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede colegirse esta afirmación. El perjudicado afirmó que no sabía quién o quiénes lo habían agredido y no indicó nada sobre ningún insulto homófobo que tuviera que ver con su condición sexual. No indica que se hubiera sentido humillado o menospreciado por ningún insulto relativo a su orientación sexual. Nada menciona sobre dicha orientación sexual ni se acreditó por parte del ofendido sobre ningún insulto que tuviera que ver con la misma.

Su defendido siempre ha declarado que no participó en agresión alguna, tenía un pantalón vaquero y una sudadera azul con una cremallera sin que la misma tuviera ninguna figura ni otro dato característico. - Aportó una fotografía del mismo con una bandera de la comunidad homosexual, junto con otros amigos, lo que desacredita su condición de homófobo. - Posteriormente es cuando le dicen que era maricón y se lo merecía, pero lo dice la testigo Bárbara, persona que no es la que identifica los agresores, que es Milagrosa, quien indica a los supuestos agresores del perjudicado, que la persona que lo agrede vestía chaqueta con una cremallera, sin especificar cuándo se realizaron los comentarios sobre la condición sexual de su amigo. -Concluye que de las manifestaciones tanto del perjudicado como de los testigos se acredita que no existieron comentarios homófobos durante la supuesta agresión. -De la prueba practicada lo único que se menciona por los testigos es que, al pedirle explicaciones, uno de los agresores le indica que le pegan porque se lo merecía y es un maricón, expresiones que no escucha el propio perjudicado.

- La defensa de Anton circunscribe, respecto al motivo de error en la apreciación de las pruebas, que no se ha tomado en consideración la realidad fáctica que se detallan en los hechos probados, que su representado en ningún momento ni insulta ni menosprecia, ni hace acto alguno que suponga ningún tipo de animadversión hacia su condición sexual, siendo tales palabras no dichas por el mismo, el cual lo único que hace, según la exposición de hechos probados, es dar un puñetazo cuando se intenta levantar del suelo don Leon . La sentencia efectúa una interpretación absolutamente extensiva de la conducta de Cipriano respecto de Anton

, toda vez que no existe en el procedimiento ningún tipo de alusión, comentario, testimonio, o prueba que vaya más allá de atestiguar que este dio un puñetazo a don Leon .

Concluye el recurso que, tomando en consideración los hechos probados en la sentencia, y las testificales vertidas en el acto del juicio, no hay ningún tipo de prueba o tan siquiera indicio que pueda dar lugar a pensar que Anton menoscabó de forma alguna la dignidad de don Leon, más allá de lo que puede menoscabar un puñetazo, pero para ello ya existe un tipo penal, que además ha sido aplicado.

SEGUNDO

Si bien el Tribunal Constitucional, ya en la STC 167/2002, recuerda que "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de...

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