AAP Huelva 417/2022, 15 de Diciembre de 2022

PonenteESTEBAN BRITO LOPEZ
ECLIECLI:ES:APH:2022:1116A
Número de Recurso137/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución417/2022
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo número 137/2022

Delito Leve 104/2022

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde del Camino.

AUTO

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS GARCÍA VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 15 de diciembre de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Mediante auto dictado el 25/04/2022 se reputaron las presentes diligencias Delito Leve.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso por Gumersindo recurso de apelación al que se dio trámite y a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Turnada la apelación a este Tribunal, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación de Gumersindo el auto que reputa delito leve de amenazas o coacciones las presentes diligencias incoadas por querella al considerar que las amenazas que se ponen de manif‌iesto deben ser consideradas como graves, siendo los hechos además constitutivos de delito de odio del artículo 510.2 a) del Código Penal y de difusión de imágenes íntimas del artículo 197.7 del Código Penal además de un delito de lesiones del artículo 147 del mismo Código por lo que debe seguirse el trámite de Diligencias Previas.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida..

SEGUNDO

En cuanto al delito de amenazas, partiendo de la base que la estructura del delito del artículo 169.1 del Código Penal y la del delito leve del párrafo 7 del artículo 171 del mismo Código es idéntica y que la diferencia entre uno y otro delito se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se prof‌iere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, debiendo ser valorado el carácter de grave o leve del contenido de la amenaza en función de las circunstancias concurrentes y la desvaloración que merezca el contenido de la conducta desarrollada así como la afectación de bienes jurídicos individuales a los que se ref‌iere la amenaza y el contenido al ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad ( STS de 13-2-2002 entre otras muchas), en el caso que nos ocupa, las presuntas amenazas que se dicen proferidas (agresiones físicas, publicación de fotografías y conversaciones íntimas) lo son, como se desprende del tenor de la querella presentada, en el marco de unas evidentes malas relaciones entre las partes y no alcanzan en absoluto la entidad necesaria para calif‌icarlas como delito del artículo 169.1 del Código Penal, por lo que en este punto debe conformarse lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción.

TERCERO

Respecto al artículo 510.2.a) del Código Penal cuya aplicación al presente caso def‌iende la representación de Gumersindo castiga a " Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se ref‌iere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la f‌inalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos ", y por su pare el párrafo 3 del mismo precepto agrava las penas " cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas "

Siguiendo la exposición de la Sentencia nº 89/2022 de 8 marzo de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid interpretando el anterior precepto, el cual se encuentra ubicado, dentro del Libro II del

C.P, en el Título XXI "Delitos contra la Constitución". Capítulo IV "Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas", Sección Primera "Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución", siendo el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 510.2 la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específ‌ica en el mencionado artículo. En el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modif‌ica el Código Penal entre otros extremos en la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia, remitiéndose a la redacción del artículo 510 del Código Penal se señala, como la nueva regulación tipif‌ica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros...

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