STSJ Comunidad de Madrid 47/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2023
Fecha07 Febrero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0507309

Procedimiento Asunto penal 553/2022 (Recurso de Apelación 458/2022)

Materia: Delito contra la dignidad personal en concurso de normas con un delito contra la integridad moral. Delito leve de amenazas.

Apelante: D. Onesimo

PROCURADORA Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ

Apelado: D. Plácido

PROCURADORA Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 47/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARIA PRADO MUGURIÑO

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 465/2022 sentencia número 387/2022 de fecha 12/7/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado, Onesimo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1979, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI n° NUM001, durante el periodo comprendido entre el año 2015 y hasta septiembre de 2018 residía en su domicilio de la AVENIDA000, n° NUM002 de Madrid y movido por un carácter despreciativo hacia la orientación sexual de Plácido, cuando se cruzaba con él en el inmueble o cuando coincidían en la piscina comunitaria, y en presencia de otros vecinos, le profería de forma reiterada, con ánimo ofensivo y con desprecio a su dignidad, expresiones tales como "maricón, te vas a enterar", "gay de mierda", "calvo de mierda", entre otras similares, por las que la víctima se

sintió humillada, motivando que tuviera que cambiar de domicilio en el año 2016 a la CALLE000, n° NUM003 de Madrid.

SEGUNDO

Sobre las 11,30 horas del día 18 de septiembre de 2018, el acusado, movido con ánimo de amedrentar a Plácido y con evidente desprecio a su orientación sexual, acudió a su domicilio de la CALLE000, depositando en el buzón de la vivienda un sobre grande en cuyo interior se encontraba otro con la palabra manuscrita "gay", un folleto publicitario y un folio con la frase impresa "puto gay se dónde vives y te voy a matar"; sobre que la víctima sacó del buzón el día 22 de septiembre y cuya lectura le produjo un enorme temor y desasosiego.

TERCERA

A consecuencia de estos hechos, Plácido sufre alteraciones de ansiedad y de estado de ánimo, diagnosticándose por la especialista en psicología de la clínica médico-forense de Madrid trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Onesimo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la dignidad personal del artículo 510-2, a) del Código Penal, en concurso de normas con un delito contra la integridad moral, ya def‌inido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, 1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de orientación sexual, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de seis euros diarios (en total, 360 euros), con igual responsabilidad subsidiaria, además de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de of‌icio.

Se impone al condenado la pena de inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en tres años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Asimismo, procede imponerle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57-3 y 48, 2 y 3 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio, verbal, telefónico o correo electrónico, con Plácido por un periodo de dos años.

Finalmente, debemos absolver y absolvemos a Onesimo del delito de lesiones por el que asimismo se formula acusación.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Plácido en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por los daños morales ocasionados, junto con los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de don Onesimo siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Plácido

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 29/12/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 11/01/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 07/02/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS. - Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Onesimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A). - Disconformidad con el relato de hechos probados, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE) e in dubio pro- reo y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Expone el recurrente que la versión incriminatoria de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, basándose la condena en la credibilidad otorgada por el Tribunal a quo a la testif‌ical de don Plácido, y testif‌ical de don Casiano (socorrista) que únicamente estuvo en la f‌inca los veranos de los años 2015-2016, sin prestar atención a la declaración de su defendido don Onesimo y testigos propuestos, doña Hortensia, don Cornelio, doña Isidora y don David (administrador de f‌incas).

De esta forma, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva argumenta que la propia redacción de la sentencia deja claro en varios párrafos la conf‌lictiva relación de vecindad de años, iniciada en el año 2014 a raíz de la controversia surgida por la apertura de la puerta contraincendios, entendiendo importante el incidente acaecido días previos con intercambio de correspondencia de otros vecinos del inmueble que fue objeto de buzoneo entre denunciante y denunciado. Añade que el denunciante se encuentra personado como acusación particular y tiene un interés directo en el resultado del procedimiento por el cual solicita una cantidad en concepto responsabilidad civil muy superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

A su vez,apunta a la supuesta ausencia de verosimilitud del testimonio del denunciante, aludiendo a la falta de elementos periféricos que lo avalen, señalando que el testigo socorrista don Casiano, quien trabajó en la f‌inca hasta el verano del año 2016, es decir, dos años antes de los presuntos hechos que motivaron la denuncia -septiembre 2018-, se ref‌irió a una serie de acontecimientos (entre los años 2015-2016) sin acreditación alguna, no corroborados por elemento objetivo externo. Constando en las actuaciones documental no impugnada de los correos electrónicos al administrador de la comunidad de propietarios sobre la situación vecinal, así como sobre la situación de desagrado con el socorrista de la piscina. También que el denunciante pese a referir haber sufrido una situación de hostigamiento habitual (a partir del año 2014 a 2018) no acudió a centro sanitario alguno, con anterioridad al hecho puntual de septiembre de 2018 propiciado también por él, con el intercambio de correspondencia en los buzones, existiendo una descompensación de los presuntos hechos denunciados que hace pensar que la situación de ansiedad se deba a otra causa.

Ref‌iere que el informe psicológico de fecha 22.04.2021, con exploración el día 12.04.2021 (tres años después del hecho objeto de la denuncia) no ventila de forma objetiva relación de causalidad, haciendo una mínima referencia a "resultar consistente" Así como que no puede obviarse que la madre del denunciante sufre Alzheimer, siendo que cualquier persona cuidadora es susceptible de sufrir ansiedad, ante la dureza de la enfermedad. Indica que el relato del denunciante carece de persistencia en la incriminación y ausencia de modif‌icaciones, señalando además que pese a manifestar el denunciante que lleva siendo objeto de expresiones homófobas durante varios años, no concreta ninguna en particular.

Ref‌iere que su representado no niega que dejara un sobre blanco grande con dos cartas en su interior, en el buzón del denunciante en un momento de calentamiento por la relación conf‌lictiva de vecindad con él Sr. Plácido, pero también af‌irma que lo único que él realizó fue escribir a mano la palabra "GAY" en una de ellas, negando rotundamente que el folio con texto impreso con las expresiones que se recogen lo realizara él, siendo que este último folio fue añadido posteriormente sin que lo introdujera el acusado.

Entiende dicha defensa que el denunciante en contra de sus manifestaciones vio el sobre blanco...

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