STSJ Comunidad Valenciana 2438/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2017:5884
Número de Recurso2095/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2438/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicacion 2095/2017

Recurso de Suplicación - 002095/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses

En València, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2438/2017

En el Recurso de Suplicación - 002095/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-05-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000708/2016, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jenaro, defendido por la Letrado Dª Rosalia Molina Hidalgo, contra la Mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A. defendida por el Letrado D. Oscar Muela Gijon y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Jenaro, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Jenaro contra la empresa Ferrovial Servicios, S. A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha 22 de julio de 2016, con todas las consecuencias legales, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor, D. Jenaro, trabaja para la empresa demandada Ferrovial Servicios, S. A., desde el día 01 de octubre de 1.991, con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 3.043,90 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documento 13 de la demandada). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de servicios a bordo de cafetería, rigiéndose por el convenio colectivo sectorial de empresa de Cremonini Rail Ibérica. (Folios 9 y 10 de los autos). TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada es de carácter indefinido a tiempo completo. CUARTO. Por carta de 30 de junio de 2016 la empresa demandada notificó al actor la apertura de un expediente contradictorio, así como a los representantes de los trabajadores. Por carta de 1 de julio de 2016 el actor solicitó la ampliación del plazo para formular alegaciones, así como la exhibición del Informe de la Agencia de Detectives Paradell y las grabaciones efectuadas por los mismos y por carta de 06 de julio de 2016 la empresa entregó al actor la documentación pedida y le concedió una ampliación del plazo de alegaciones hasta el día 13 de abril de 2016. Como quiera que el actor alegó que las grabaciones no estaban completas, el actor las volvió a solicitar y por escrito de fecha 12 julio de 2016

la empresa volvió a entregar al actor las grabaciones ampliando el plazo del actor para alegaciones hasta el día 19 de julio de 2016, formulando alegaciones el actor por escrito de fecha 13 de julio de 2016 en el que se limita a negar los hechos imputados en el expediente contradictorio. (Documentos 1 a 5 de la parte actora). QUINTO. En fecha 22 de julio de 2016 por la empresa demandada se entregó al actor una carta de despido, la cual se da por reproducida dada su extensión y por figurar unida a la demanda, en la que la empresa demanda imputa al actor en síntesis una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y/ o abuso de confíanza, así como de hurto, robo o malversación, sancionable con despido de conformidad con los artículos 105-3) y 8) y 107 del convenio colectivo de empresa. La conducta sancionada se produjeron en el trayecto del Euromed 1112 del trayecto Valencia-Tarragona del día 20 de mayo de 2016 se pudo comprobar por un detective que procedía a la venta a las 11.49 horas de 1 sándwich + 1 café por valor de 6.00 euros y a las

12.12 horas 2 cafés cortados por valor de 4,00 euros, en ambos casos sin registrar su importe ni declararlo a la empresa al entregar los tickets y la caja al final de la jornada. Y en el trayecto del Euromed 1341 de Barcelona a Tarragona del día 7 de junio de 2016, a las 114,24 horas, otro detective pudo constatar que procedía a la venta de 1 Fanta de naranja cero + 1 kit-kat, por valor de 4.60 €, de igual modo sin registrar su importe ni declararlo a la empresa al entregar los tickets y la caja al final de la jornada. Dicho despido fue igualmente notificado a los representantes de los trabajadores. (Folios 5 a 11 de los autos y documentos 6 y 7 de la demandada). SEXTO. Los hechos relatados en la carta de despido han quedado acreditados por la prueba videográfica realizada por los detectives, así como por su testimonio ratificado en la vista oral, pudiéndose comprobar que en dicha ocasiones o no teclea en la TPV los importes o lo hace pero sin sacar el ticket de la TPV, con lo que la venta no queda registrada, ni aparece en el listado de ventas que se entrega a la empresa al final de la jornada, resumen de ventas en el que se hace constar en ambos casos la inexistencia de descuadres. (Testifical de los detectives y documentos 8 a 12 y 14 de la demandada, así como copia de los vídeos). SÉPTIMO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. OCTAVO. Con fecha 25 de julio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de agosto de 2016, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 11 de agosto de 2016 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de agosto de 2016.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jenaro . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jenaro interpuso en su día demanda contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma la parte actora interpone recurso de suplicación solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a la reincorporación del trabajador con abono de los salarios de tramitación o bien indemnice con la cantidad correspondiente por despido improcedente. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Para ello la parte demandante formula un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193

b) de la LRJS interesando la revisión de los hechos probados.

Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados...

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