STSJ Comunidad de Madrid 876/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:11226
Número de Recurso708/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución876/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049287

Procedimiento Recurso de Suplicación 708/2017

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1116/16

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: Dª Belen

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 876

En el recurso de suplicación nº 708/17 interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 24 DE MARZO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1116/16 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Belen contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MARZO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D.ª Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 1123,07 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 28- VII-16."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La parte actora, nacida el día NUM000 -1946, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de Administrativa de empresa, autónoma.

SEGUNDO

La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 30-VIII-16, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a incapacidad permanente en ningún grado, dado que la actora no estaba de acuerdo con esta calificación agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO

La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1123,07 €, y la fecha de efectos de la misma es de 28-VII-16.

CUARTO

La parte actora padece las siguientes dolencias:

Estenosis de canal lumbar L4-L5 intervenida en enero de 2015 (laminectomía L4-L5 y artrodesis). Estenosis L3-L4. Signos de denervación aguda en el territorio radicular L3-L4 izquierdo. Cuadro depresivo reactivo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia declarando a Dña. Belen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, que ha desempeñada en el RETA. Dicha resolución judicial fija la fecha de los efectos económicos de la prestación en el 28-7-2016, en que el EVI emitió su dictamen médico, pronunciamiento que el INSS y TGSS impugnan, ciñéndose el recurso exclusivamente a la determinación de si el hecho causante se debe fijar en la fecha establecida por la sentencia o en el día primero del mes siguiente al de la formalización de la baja en el RETA. A tal fin, se plantean tres motivos, los dos primeros amparados en el art. 193, b) de la LRJS, y el tercero en el apartado c) de esta norma procesal.

SEGUNDO

En la primera revisión fáctica se interesa quede añadido un nuevo ordinal, el quinto, con el texto siguiente: "la demandante causó baja por Incapacidad Temporal el 22-1- 2015 siendo dada de alta médica el 19-7-2016" . La modificación se funda en los documentos 74 y 77 de los autos, prueba en la que no hay constancia debidamente acreditada y evidente del antecedente que se pretende adicionar al factum. No hay muestra alguna que pueda servir para dejar patente que en el período indicado la actora se hallara en IT, hecho que por su relevancia ha de ser suficientemente probado.

TERCERO

Seguidamente se solicita la adición de otro hecho probado, el sexto, con este contenido: "la actora continúa de alta en el RETA" . Se cita el documento número 73 de los autos, en el que tampoco cabe constatar el dato objeto de modificación, siendo necesario referir que las modificaciones de los hechos probados, para su prosperabilidad, han de estar debidamente sustentadas en documentos que evidencien el error in facto del juzgador, deducido de modo claro y manifiesto de la prueba que se invoca. Del que se cita, ha de indicarse lo mismo que en el apartado anterior, pues la permanencia de la actora en el RETA es circunstancia que, si la Entidad Gestora estima como transcendental para la litis, ha de quedar manifiestamente constatada. En todo caso, carece de relevancia para el fallo por lo que a continuación se va a apuntar.

CUARTO

En el motivo siguiente se citan como infringidos los arts. 61 y 76 de a Orden de 24-9-1970, en la redacción dada al primero por el art. 13.2, párrafo segundo de la Orden de 18-1-1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

Como ya se ha adelantado, el punto controvertido en el recurso se refiere a la determinación de la fecha de los efectos económicos de la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente total, cuestión que ha de ser resuelta conforme a la doctrina que sobre el particular viene sosteniendo el Tribunal Supremo.

En este sentido, ha de ser aplicado el criterio sentado en la STS de 23-7-2015, citada por la de instancia, y como más reciente y en la misma línea, la de 4-5-2016 (rec. 1848/2014) que dice:

(...)

  1. Y, en efecto, la doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en varias sentencias, de la que la citada por el INSS no es sino continuidad de muchas otras anteriores, resumida -por todas- en la de 14- 3-2006 (R. 2724/04) (RJ...

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