SAP Sevilla 428/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2017:1721
Número de Recurso7801/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución428/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 428/2.017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

MARIA PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 333/2.014

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7.801/2.017

En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 333/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira por delito de robo, siendo recurrente Onesimo, representado por la Procuradora D. Juan Manuel Gordillo Pérez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2016 cuyo fallo es como sigue: "... Condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240, 62 y 16 del código penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en costas.....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"...ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre 00:50 horas del día 4 de marzo de 2013, Onesimo

, rompió el cristal pintado de la ventanilla trasera derecha del vehículo Mercedes Vito ....-GTF, propiedad de Sixto con evidente intención de hacer suyo cuanto de valor hubiere, que lo tenía estacionado en la calle mar caspio de la localidad de Alcalá de Guadaira, debiéndose Onesimo sorprendido por el perjudicado mientras rebuscaba en el interior del mismo, iniciándose un forcejeo entre ambos y saliendo Onesimo en la vida siendo perseguido por Sixto el cual en un momento dado y durante su persecución cayó al suelo. Cuando el perjudicado iba de camino a interponer la denuncia pudo identificar de nuevo al autor del hecho, logrando interceptarlo y este fue finalmente detenido por los agentes de la Policía Nacional que fueron llamados por el perjudicado. Los daños en el vehículo han sido judicialmente tasados en la cantidad de 354, 42 € que el perjudicado no reclama...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el recurrente Onesimo el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

SEGUNDO

Al no haber comparecido el acusado para formar su convicción el Magistrado de lo Penal ha podido tener en cuenta lo declarado por el perjudicado y uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional que intervinieron a requerimiento de este último, y la documental.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha

declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta...

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