STSJ Andalucía 1548/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2017:10241
Número de Recurso1213/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1548/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160010045

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1213/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 728/2016

Recurrente: Sonia

Representante: DAVID CANSINO SANCHEZ

Recurrido: DUNNES STORES ANDALUCIA S.A.

Representante:ISABEL BRAVO VILLALBA

Sentencia Nº 1548/2017

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sonia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado DUNNES STORES ANDALUCIA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. D.ª Sonia, DNI Nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Dunnes Stores Andalucía, S.A. (CIF A29139037), dedicada a la actividad del comercio, desde el 17 de octubre de 2002, ostentando últimamente la categoría profesional de Jefe de Sección, a jornada completa, y percibiendo un salario mensual de 1.801, 16 euros, incluida parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos incontrovertidos). El último centro de trabajo donde prestaba servicios la actora era en Vélez-Málaga (Centro Comercial El Ingenio).

SEGUNDO

El día 16 de julio de 2016, D. Benito, vigilante de Seguridad del centro, observó desde las cámaras de vigilancia (CTV), cómo la actora, en el lugar habilitado para efectuar las devoluciones a los clientes, sacaba "un papelito" del bolsillo, abría el cajón del dinero y "metía algo en el bolsillo". Considerando dicho comportamiento como "inusual", dio cuenta del mismo, el lunes 18 de julio de 2016, a la Jefa de Tienda, D.ª Graciela, la que realizó las pertinentes comprobaciones, verificando que, en contra del protocolo empresarial, en varios de los tickets de devolución del día 16 de julio anterior no aparecía nombre ni teléfono de los clientes, figurando exclusivamente la firma de la Sra. Sonia . Inmediatamente, dio cuenta de ello a D. Gaspar, Director General de la empresa, quien, personalmente, comprobó los citados tickets y visionó las grabaciones del viernes 16 de julio de 2016. Habida cuenta la confianza que tanto el Sr. Gaspar como la Sra. Graciela tenían depositada en la hoy demandante, la convocaron a una reunión (20 de julio de 2016) en la sala de Recursos Humanos para que la Sra. Sonia justificara o diera explicaciones sobre su conducta. En la dicha reunión, en la que también estuvo presente otro directivo de la empresa, la actora, inicialmente, negó los hechos, siendo así que, tras serles mostrados los tickets y el resultado del visionado de las cámaras, la trabajadora admitió los hechos, que justificó en sus "muchos gastos"; la empresa cifra el valor de las "devoluciones" indebidas en 189 euros. Advertida de que los mismos podrían conllevar una sanción de despido disciplinario y la interposición de denuncia, la actora manifestó que "no quería que el asunto trascendiera a su familia", solicitándoles que le admitieran una baja voluntaria. Aceptada la petición, y tras proporcionarle a la trabajadora folios en blanco, la misma, de su puño y letra, redactó personalmente el documento obrante en el ramo de la demandada (Nº

1), del siguiente tenor literal: "Yo Sonia, con DNI NUM000 a fecha 20 de julio de 2016 presento mi dimisión voluntaria como jefa de sección por motivos extraordinarios". Tras hacer entrega de la carta, abandonó el centro de trabajo, no volviendo más al mismo, y rechazando llamadas telefónicas que se le efectuaron desde la empresa posteriormente a que, en fecha 22 de julio, se le comunicara que la gestoría externa de la empresa tenía preparado su finiquito, el cual no fue recogido por la trabajadora, sino otra persona enviada por esta última.

TERCERO

Según el protocolo empresarial, las devoluciones de artículos de los clientes se realizan por trabajadores con categoría de dependiente; en ningún caso se llevan a cabo por un Jefe de Sección.

CUARTO

La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

QUINTO

La demandante presentó demanda de conciliación ante el CMAC en fecha 28/07/16, celebrándose el intento de conciliación el 16 de agosto de 2016 con resultado de intentado sin avenencia (folio 6). La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 6 de septiembre de 2016."

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se recogen en la sentencia recurrida, y reaccionó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido la que no obtuvo suerte favorable en la instancia al entender la magistrada de instancia que existió una baja voluntaria y no despido improcedente con las consecuencias derivadas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, y en concreto de la prueba testifical e interrogatorio de

partes que alega dista mucho de la realidad, y sobre la existencia de un despido que no cumple los requisitos exigidos, y solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.

TERCERO

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 (RJ 2001\1427) y de 27 junio 2001 RJ 2001\6840, y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 97/09 y 731/2.012.

El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores invocado como infringido dispone que "el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar" teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que "esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 [RJ 1990\7512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990\9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse,...

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