STSJ Cataluña 5613/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:8429
Número de Recurso3996/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5613/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000070

mm

Recurso de Suplicación: 3996/2017

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5613/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicat d'infermeria SATSE frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1128/2015 y siendo recurridos IDC Salud Clínica del Pilar, S.L., IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., Sindicato Comisiones Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la excepción de caducidad alegada por ICD SALUD CLÍNICA DEL PILKAR, S.A.U. y que estimo la falta de legitimación pasiva del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Y desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICAT D'INFERMERIA frente a la empresa ICD SALUD CLÍNICA DEL PILAR, S.L.U., y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores afectados por este procedimiento de conflicto colectivo son los empleados de ICD SALUD CLÍNICA DEL PILAR, S.L.U.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO

Con anterioridad al mes de noviembre de 2014 existían dos regímenes distintos de aplicación de los festivos intersemanales:

  1. A un primer grupo de trabajadores se les aplicaban las previsiones establecidas en el Convenio Colectivo (excepto en lo referido al importe del plus) de manera que era la empresa la que decidía si el trabajador prestaba servicios o no un determinado festivo intersemanal; en el caso de que lo trabajara, la empresa también decidía si le compensaba ese festivo con horas de descanso; si no le compensaba ese festivo con horas de descanso se les abonaba un plus festivo en cuantía inferior al valor de precio de ordinaria más el 75%.

  2. Un segundo grupo de empleados venía manteniendo una condición más beneficiosa en méritos a la cuál la empresa no podía obligarles a trabajar ningún festivo intersemanal y, pese a ello, las horas de ese festivo que no trabajaban computaban como horas de trabajo efectivas en su jornada anual.

Con la voluntad de eliminar este doble régimen y con motivo de regular de forma distinta otras cuestiones relativas a la jornada, la empresa comunicó a su Comité de Empresa, en fecha 26/11/2014, el inicio de un procedimiento de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo al amparo del art. 41 del ET .

(Hecho pacífico entre las partes y folios 138 a 159)

TERCERO

En la primera reunión mantenida el 26/11/2014 entre la demandada y el Comité de Empresa con ocasión del procedimiento señalado en el anterior hecho probado, la parte social preguntó "si los festivos del calendario se van a cobrar" a lo que la empresa contestó que "Los festivos que se trabajen se cobrarán con el plus festivo (...) Para cumplir con la jornada se trabajarán 7 festivos. Esos días se trabajan y se cobran con el plus festivo".

En fecha 03/12/2014 tuvo lugar la segunda de las reuniones y en ella la empresa planteó una nueva propuesta consistente en, para lo que ahora importa, "que en el caso de que se genere exceso de jornada en el calendario el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual del festivo o disfrutar del exceso de jornada".

El 10/12/2014 se realizó una tercera reunión en la que la demanda hizo la siguiente propuesta final: "1. Todo trabajador tendrá en calendario 7 festivos trabajados y 7 de disfrute. 2. En el caso de que se genere en calendario exceso de jornada sobre la jornada convenio (1.734 h) el trabajador podrá elegir entre seguir cobrando el precio actual del festivo (en el importe actualmente reconocido y con carácter ad personam) o disfrutar del exceso de jornada."

Esta última propuesta fue sometida por el Comité a una asamblea de trabajadores que mostró su consentimiento a la misma. Tras ello en fecha 13/12/2014 el Comité de Empresa comunicó a la demandada que por mayoría había decidido que aceptaba la propuesta de modificación de condiciones sustanciales de trabajo en los términos ofrecidos por la empresa en la reunión de fecha 10/12/2014.

(Folios 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164 )

CUARTO

Un grupo de empleados afectados por dicho acuerdo, de los que mantenían esa condición más beneficiosa relativa al régimen de los festivos intersemanales, dedujo demanda de la que conoció este Juzgado en los autos 43/2015, impugnando la legalidad del acuerdo alcanzado. Por sentencia de fecha 13/02/2015 se desestimó su demanda.

La indicada resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 21/10/2015 (rollo nº 4078/2015 ).

(Folios 189 a 201)

QUINTO

En fecha 15/12/2015 el Sindicato actor presentó solicitud de mediación y arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalunya; se intentó la preceptiva conciliación administrativa con el resultado de "sin acuerdo". En fecha 29/01/2015 la actora dedujo al demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 22)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción de caducidad alegada por la codemandada ICD Salud Clínica del Pilar, S. A. U., y estimando la falta de legitimación pasiva del Sindicato Comisiones Obreras, del Sindicato Unión General de Trabajadores, y del Sindicato Confederación General de Trabajadores, desestimó la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada ICD Salud Clínica del Pilar, S. A. U., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la reclamación ejercitada en la demanda, atinente a la forma de cálculo del plus por festivo intersemanal, en que se instó el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores y trabajadoras al abono de los festivos, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria, y que para el cálculo de éste se incluyesen la totalidad de conceptos retributivos (antigüedad, complemento 1J, plus de transporte) en la proporción adecuada; y el abono en la primera nómina, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras afectados por el conflicto, de las diferencias no percibidas en el abono de los festivos intersemanales desde diciembre de 2014 hasta la fecha del reconocimiento, incrementados en un 10% de mora.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 33.4 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta, y laboratorios de análisis clínicos, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 . Se alega, en síntesis, que el acuerdo alcanzado como modificación sustancial de condiciones de trabajo, atinente (entre otros extremos) a la retribución de los días festivos intersemanales trabajados, no resulta más beneficioso para los trabajadores y trabajadoras que la normativa convencional, dado que ésta no determina que aquéllos no puedan negarse a prestar servicios en tales días. A mayor abundamiento, con el acuerdo alcanzado lo que se conseguía por parte de la empresa, además de eliminar los "festivos guardados", era garantizar que todos los trabajadores y trabajadoras prestaran servicios siete de los catorce festivos anuales; por los que, en caso de que debido a que se trabajara en estos festivos se produjese exceso de jornada, el trabajador/a podía elegir entre disfrutar del descanso compensatorio o cobrarlo al precio actualmente reconocido, y como condición ad personam. Por su parte -continúa alegando- para el personal de nueva contratación, sólo se retribuiría con lo determinado por Convenio Colectivo. A ello añade que, de no atenderse a esta interpretación, se podrían dar situaciones de trabajadore/as recién contratados que cobraran más por un festivo que los que ostentaban la condición ad personam.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que el acuerdo alcanzado en el período de consultas modifica la facultad empresarial de decidir si se trabaja en festivo intersemanal en favor del trabajador/a, y fija que siete festivos son de obligada fiesta para éste/a, con el añadido de que si hay exceso de jornada sea el trabajador/a quien opte por percibir el precio que percibía o disfrutar también de fiesta.

SEGUNDO

En aras a centrar los términos del debate,...

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