SAP Madrid 569/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:13876
Número de Recurso1745/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0000484

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1745/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 4/2015

Apelante: D./Dña. Gabino

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. ROSA BARRIO PRIETO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 5692017

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las P.A. nº 4/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Gabino ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 07/11/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Gabino, condenado ejecutoriamente mediante Sentencia firme de 18 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela en las

diligencias urgentes 57/2006 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a una pena de 8 meses de multa, extinguida el día 27 de mayo de 2012, y mediante Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el día 30 de octubre de 2012 en las diligencias urgentes 118/122 por delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 CP a una pena, entre otras, de prohibición de aproximación a su ex pareja, Amparo, a su domicilio y lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, pena cuya ejecución comenzó el día 27 de junio de 2013 -siendo notificado y requerido el acusado para su cumplimiento ese día, estando prevista su finalizaci6n el día 26 de junio de 2015 (conforme establece la Ejecutoria 31/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares).

El acusado, no obstante tener conocimiento de la vigencia de la pena de aproximación antes referida, con ánimo de no acatar la resolución judicial en la que se imponía esta pena, sobre las 7:10 horas del día 9 de noviembre de 2013, se hallaba en la Calle CALLE000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, a menos de 500 metros del domicilio de la Sra. Amparo ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a don Gabino, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas de:

DIEZ MESES de prisión

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante DIEZ MESES condeno asimismo a don Gabino a pagar las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gabino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/09/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gabino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Incongruencia de la sentencia, esgrimiendo que en los hechos declarados probados no se describe la distancia concreta de prohibición, por lo que no puede considerarse que el acusado estuviera quebrantando la orden de alejamiento ni resulta acreditado los hechos que se le atribuyen al faltar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

B/ Error en la apreciación de la prueba, concretamente en la testifical practicada de los agentes policiales en los que se basa el fallo condenatorio, al resultar dichas declaraciones totalmente contradictorias, no siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Apunta además, que el atestado se incoó por una orden de protección de 250 metros, impuesta por auto de fecha de 02/06/2012, formulado acusación el Ministerio Fiscal, en virtud de los hechos juzgados por sentencia de fecha 30/10/2013, por un quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 500 metros.

C/ Infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del art. 468.2 del Código Penal, esgrimiendo que el acusado no tenía intención ni voluntad de infringir la resolución Judicial y así bordeó al parque por la zona más alejada al domicilio de Amparo, quien en su manifestaciones al Juzgado señaló que no era consciente de que aquél se acercara a su domicilio, y que hacía tiempo, pero no le molestaba.

D/ Infracción de preceptos sustantivos, por indebida inaplicación del arts. 21.6 del Código Penal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, esgrimiendo que el auto de procedimiento abreviado es de fecha 12/11/13; el auto de apertura del juicio oral de 14/03/2014 y el auto de admisión de prueba es de 01/09/2016 . Apunta que si bien se puso en busca al acusado en octubre de 2015, hasta dicha fecha habían transcurrido un año y siete meses. Incide en que el procedimiento no tiene ninguna complejidad, sin que pueda imputarse a su patrocinado las dilaciones ocasionadas, alegando que no comunicó el cambio de domicilio, considerando

que aquél se encontraba en prisión, no tenía conocimiento de la requisitoria y por supuesto el juzgado pudo instar la busca del mismo con anterioridad.

E/ Inaplicación del art. 66.7 del Código Penal, esgrimiendo que al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, procedería conforme a la regla núm. 7 del art. 66 del Código Penal, aplicar la pena inferior en grado, al existir un fundamento muy cualificado de atenuación.

F/ Indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, esgrimiendo que no se ha certificado por el Juzgado la fecha de firmeza de la sentencia, ni se ha aportado por la acusación testimonio de la sentencia y ejecutoria, incorporado únicamente los antecedentes penales del acusado.

G/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, incidiendo en que no existe prueba de cargo que enerve dicha presunción.

SEGUNDO

Entrando a valorar el primer motivo esgrimido, constituye constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que manifiesta que la sentencia debe contener una circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en punto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación clara y suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo conocer cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Doctrina que se concreta en la: Sentencia T.S de 19-2-02 (RJ 2002\3581) «Como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 (RJ 1999\5983), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril [RJ 1995\3535 ] y 27 junio 1995 [RJ 1995\8438]), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver».

A su vez la Sts 7 de 2 de 1994, en cuanto a la falta de claridad en el hecho probado, señala que la doctrina de dicho Tribunal ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendía manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) Que tal falta de entendimiento e incomprensión de los hechos probados provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos [ Sentencias de 15 febrero, 4 mayo y...

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