SAP Ciudad Real 254/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2017:1025
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00254/2017

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13071 41 1 2015 0020109

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2017 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON

Recurrido: Matías, Juana

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 254/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1038/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 41/2017, en los que aparece como parte apelante, BANKIA, S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MARIA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. ANTONIO SANCHEZ RAMON, y como parte apelada, d. Matías y dª Juana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva dice:

Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador d. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de d. Matías y dª Juana, contra Bankia S.A. y en su mérito:

1.- Declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre ambas partes con fecha 19 de julio de 2011, en la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, por importe de 3.000 euros.

2.- Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos entre ambas parte son fecha 10 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 16 de febrero de 2012, 4 de abril de 2012, 19 de abril de 2012, 2 de mayo de 2012 y 8 de mayo de 2012, por importe de 4.097,62 euros.

3.- Condeno a la demandada a la restitución del capital invertido por la actora en la adquisición de acciones,

7.097,62 euros más intereses legales devengados desde la fecha de suscripción, cantidad que habrá de minorarse en la cuantía de los intereses percibidos por la actora.

4.- Debiendo la actora restituir a la demandada los títulos adquiridos.

Con condena en costas a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción de nulidad por vicio en el consentimiento ejercitada por los actores respecto de la compra de acciones entre Julio de 2011 y Mayo de 2012, se alza la parte demandada alegando dos motivos de oposición. En primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la recurrente al haberse efectuado la adquisición de algunas de las acciones en el mercado secundario; y, en segundo lugar, incorrecta valoración de la operación de compra en el mercado secundario y falta de nexo causal.

Ambas cuestiones pivotan sobre la misma idea de haberse realizado la adquisición en el mercado secundario, desligándose la demandada de cualquier responsabilidad.

SEGUNDO

Y las mismas han sido ya de forma reiterada resueltas por esta misma Audiencia Provincial, y así señalábamos en Sentencia de esta misma Sección de 13 de Marzo de 2017 (ROJ: SAP CR 188/2017 -ECLI:ES:APCR:2017:188):

"Así el debate, parece sumamente interesante traer a colación los argumentos que se vierten en la Sentencia SAP, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP AB 950/2016 - ECLI:ES:APAB:2016:950 ) en una caso muy similar al presente por cuanto las acciones se adquieren en el mercado secundario tras la OPS pero antes de la publicación de la contabilidad fidedigna de la mercantil demandada en Mayo de 2012. En este sentido señala la calendada resolución sobre los extremos que aquí son igualmente debatidos: "...los demandantes adquirieron las acciones en noviembre de 2.011 y en febrero y marzo de 2.012, antes de que se tuviera conocimiento de la falta de exactitud de la información contenida en el folleto de la OPS, por lo que cabe fácilmente presumir que esa misma información es la que llevó a los apelados a la contratación en el mercado secundario de dichas acciones, de modo que los mismos percibieron, también en su segunda adquisición, una representación errónea del producto que adquirían, basada en la información del folleto

informativo inicial, error esencial no imputable a ellos sino a la entidad demandada BANKIA. Lo relevante, por tanto, es que la información que los demandantes utilizaron para adquirir las acciones era la misma de la que disponían al tiempo de la OPS, dado que la reformulación de las cuentas no se produjo hasta el 25 de mayo de 2012, viniendo obligada a indemnizar BANKIA los daños y perjuicios causados a todas las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a que se refiere el folleto informativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28.3 de la Ley de Mercado de Valores y art. 36 del Real Decreto 1310/2005 . Similares consideraciones deben hacerse respecto de la legitimación pasiva de BANKIA para ser demandada en el procedimiento, que la apelante niega por el hecho de que los actores hubieran adquirido las acciones al margen de la oferta pública de suscripción de modo que la demandada no habría sido parte del negocio jurídico de la compra, habiendo sido mera intermediaria. Como venimos diciendo, la desinformación...

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