SAP Zaragoza 531/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:2040
Número de Recurso401/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00531/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0024722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2016

Recurrente: IBERCAJA SAU

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMANAbogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Juana, Aurelio

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBAAbogado: RAFAEL LOPEZ GARBAYO

SENTENCIA nº 531/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    MAGISTRADOS

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª MARÍA SAENZ MARTINEZ.

    En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

    En Nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 401/2017, en los que aparece como parte apelantedemandada IBERCAJA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; y como parte apelada-demandantes, Juana, Aurelio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistidos por el Abogado D. RAFAEL LOPEZ GARBAYO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 10 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedro Bañeres en representación de Aurelio y Juana contra IBERCAJA BANCO S.A.U. representada por el Procurador Sr. Juan M. Andrés y en consecuencia: DECLARO la nulidad de la cláusula suelo-techo, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 31 de enero de 2006, formalizado en escritura pública autorizada por el Notario D. Gonzalo Divar Loyola, con el nº 363 de su protocolo y sus posteriores novaciones, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de los límites de suelo del techo fijados en aquella.

CONDENO a la entidad demandada, previo recalculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de dicha cláusula durante todo el periodo del préstamo, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opuso, elevándose las actuaciones a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 4 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte actora pide la nulidad de la denominada cláusula suelo de un préstamo hipotecario de 31-1-2006 y la aplicación de todas sus consecuencias; aplicándose la doctrina del T.J.U.E., lo que se solicitó en la Audiencia Previa y a lo que se opuso la parte demandada.

Además, ésta contestó a la demanda y objetó que la cláusula sí superaba los controles de transparencia y que la novación de 13-12-2013 supuso la aceptación de aquélla y la renuncia a accionar frente a la prestamista.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO

Recurre ésta, insiste en los argumentos vertidos en la primera instancia y sobre todo en el documento de novación.

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo - recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que"[el) carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También

deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.".

SEXTO

Como con expresión gráfica recoge la S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 2-7-2015, "Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo".

Y añade: "En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo...

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