SAP Barcelona 174/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2015:8307
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 590/2014-1ª

Incidente concursal de calificación núm. 360/14

Dimanante de concurso núm. 153/13 TALLERES COSGAYA S.L.

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 174 / 2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2015

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal sobre calificación, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número & de esta localidad, por virtud de informe de la administración concursal y el Ministerio Fiscal contra TALLERES COSGAYA S.L., Felipe Y Marino, pendientes en esta instancia al haber apelado Felipe la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 20/6/2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Felipe, representada por el procurador de los tribunales Jordi Pich y defendida por letrado, así como la administración concursal en calidad de apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «1º) Calificar como CULPABLE el concurso de TALLERES COSGAYA S.L. 2º) Determinar como persona afectadas por tal calificación a D. Felipe y D. Marino 3º) Privar a D. Felipe y D. Marino de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa 4º) Inhabilitar a D. Felipe y D. Marino, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años 5º) Condenar a D. Felipe y D. Marino, a pagar solidariamente el 10% del déficit concursal, esto es, del importe de los créditos concursales y contra la masa que resulten impagados una vez finalizadas las operaciones de liquidación de los activos de la concursada 6º) Absolver a de las pretensiones formuladas en su contra 7º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.»

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte reseñada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21/5/2015 pasado.

Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. La sentencia de primera instancia califica el concurso como culpable por dos motivos, primero, por no haber puesto a disposición de la administración concursal los libros contables obligatorios de los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la presentación del concurso, 2010, 2011 y 2012, y en segundo lugar, por retraso en la presentación del concurso. El recurrente impugna estos dos motivos de calificación y pretende que el concurso se califique como fortuito.

  2. En relación a la primera de las causas de calificación, el recurrente no discute que el administrador de la concursada no haya puesto a disposición de la administración concursal los libros contables de los citados ejercicios, sino que alega que la compañía ha llevado efectivamente contabilidad, que existen datos contables y documentación acreditativa de la misma.

  3. Convine empezar precisando que el juez calificó el concurso de culpable por la falta de los libros contables obligatorios de aquellos ejercicios. El art. 164 LC en su apartado segundo dice que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos (...) cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

  4. El art. 25 CCo establece que todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios".

  5. Para que el concurso sea calificado como culpable el deudor ha tenido que infringir sus obligaciones contables de alguna de las siguientes formas: a) no llevando contabilidad en absoluto o incumpliendo sustancialmente dicha obligación; b) llevando una doble contabilidad; o c) cometiendo en su contabilidad alguna irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial de la empresa.

  6. Los art. 25 y 26 Cco imponen a las sociedades mercantiles la obligación de llevar al menos un libro de inventarios y cuentas anuales, otro diario y un libro de actas y un libro registro de socios, esos libros obligatorios han de estar debidamente legalizados ante el Registro Mercantil, art. 27 Cco y 329 Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996, 19 de julio, RRM ), de lo cual debe quedar constancia en el Libro de Legalizaciones del Registro, art. 336 y 27 RRM .

  7. La administración concursal imputa a la concursada el incumplimiento sustancial de esa obligación legal por no haber llevado los libros contables obligatorios, por lo que corresponde a la concursada la carga de la prueba de su cumplimiento. Si la sociedad, obligada a llevar al menos un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario, no lo hace incumple sustancialmente su obligación. La sociedad puede llevar otros libros, pero estos son básicos, desde el punto de vista de sus obligaciones contables.

  8. El art. 30 Cco establece que "los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones...

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