SAP Zaragoza 189/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:528
Número de Recurso815/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00189/2018

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

Usuario MTF N.I.G. 50095 41 1 2017 0000065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Bruno, Carlota

Procurador: JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE

Abogado: JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ

SENTENCIA núm 189/2018

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a dos de marzo del dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN; y asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED; y como parte apelada, Bruno, y Dª Carlota, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE; y asistido por el Abogado D. JOSÉ LECIÑENA MARTÍNEZ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 61/2017 de fecha 12 de junio del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:

"FALLO.- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOINTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª José Ignacio Bericat Nogué, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Carlota frente IBERCAJA BANCO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán, y en consecuencia:

- SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula que contiene una limitación mínima del 3,25% a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes D. Bruno Y Dª Carlota y la entidad financiera IBERCAJA en fecha 9 de mayo de 2006, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario, CONDENANDO a IBERCAJA a estar y a pasar por esa declaración eliminando y cesando de aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato que devengarán los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil, procediendo a recalcular el tipo de interés aplicable y los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

- SE DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula que fija que los gastos de notaria, registro e impuesto de actos jurídicos documentados son a cargo del prestatario CONDENANDOa IBERCAJA a que proceda a la devolución a los demandantes de TRES MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS

(3.202,95 euros), abonados por los prestatarios en aplicación de la citada cláusula, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Se condena a las costas del Procedimiento a la demandada IBERCAJA."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.,

se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero del 2018

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO

Solicita la parte actora la declaración de nulidad de la Cláusula suelo y la devolución de lo por ella cobrado. Así como la nulidad de la cláusula de gastos, refiriéndose concretamente a los de notaría, registro e I.A.J.D.

SEGUNDO

Se opuso la demandada. Considera que las cláusulas son claras y superan el control de transparencia. Hubo novación y renuncia de acciones. Y respecto a las cláusulas de gastos considera que fueron entendidas y aceptadas, son transparentes y equilibradas. Además, la acción había prescrito.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Recurre la demandada Insiste en sus argumentos. Y considera que hay incongruencia omisiva, puesto que la sentencia no respondió en la objeción de prescripción.

  1. CLÁUSULA SUELO.-

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que"[el) carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También

deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.".

SEXTO

Como con expresión gráfica recoge la S.A.P. Barcelona, secc. 15, de 2-7-2015, "Ese control de transparencia, entendido como parámetro...

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