STSJ Andalucía 1480/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:10047
Número de Recurso787/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1480/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150010902

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 787/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 881/2015

Recurrente: Victoria

Representante: JUAN MARTINEZ RODRIGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1480/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de febrero de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Victoria, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan Martínez Rodríguez; y como partes recurridas, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de octubre de 2015, doña Victoria presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de «trabajadora adscrita a la actividad profesional de Despacho de Procurador de los Tribunales como Autónomo Dependiente», derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 881/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 6 de noviembre de 2015, se celebró el juicio el 24 de enero de 2017.

TERCERO

El 14 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. Estimar, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por Dª Victoria contra el INSS y la TGSS.

  2. Declarar que la demandante está afecta de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común.

  3. Condenar al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración y sus consecuencias legales, y a abonar a la demandante una pensión vitalicia del 55 % de su Base Reguladora, con efectos desde el cese en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; sin perjuicio de los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1.1 La demandante, nacida el NUM000 .55, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el n° NUM001, incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de administrativa.

1.2 En fecha 10.06.15 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.

  1. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 15.07.15 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha

    16.07.15 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

  2. Interpuesta en fecha 28.08.15 reclamación previa contra la Resolución de fecha 20.07.15, fue desestimada mediante Resolución de fecha 04.09.15.

  3. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: fibromialgia y/o síndrome de fatiga crónica, espondiloartrosis cervical y lumbar con escasa repercusión funcional, tratorno depresivo, HTA con leve caridopatía hipertensiva, SAOS leve y esteatosis hepática.

  4. La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

  5. La demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día

    30.04.15.

  6. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 625'69

  7. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 22.10.15.

  8. No se acredita en autos fecha de cese en la actividad como autónomo del demandante.

QUINTO

El 24 de febrero de 2017, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba la petición principal de su demanda, y no impugnarse por la entidad gestora ni por el servicio común, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 12 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el trabajadora y le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa, derivada de enfermedad común.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su petición principal, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por los demandados.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con el objeto de que se revise el hecho probado 4, en el que afirma que viene a copiarse literalmente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin considerar las «secuelas reales padecidas por la actora», las cuales constan en el «Expediente Administrativo y en las actuaciones como pruebas documentales, según detalle que a continuación resaltamos», para, seguidamente, en ocho apartados (A, B, C, D, E. F, G, y H del motivo), analizar diversos informes y documentos asistenciales.

TERCERO

El artículo 196.3 de la LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso de suplicación habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en los recursos extraordinarios, ha venido a poner de manifiesto que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello:

  1. Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y - en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues...

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