SAP Barcelona 354/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2017:10231
Número de Recurso1041/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148015868

Recurso de apelación 1041/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2014

Parte recurrente/Solicitante: Nicolas

Procurador/a: Mº Pilar Gomez Bare

Abogado/a: Jose Osuna Soldado

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPRIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 BARACELONA

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: ANTONIO VILLORO MURCIANO

SENTENCIA Nº 354/2017

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Lugar: Barcelona

Fecha: 14 de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 75/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Mª Pilar Gomez Bare, en nombre y representación de Nicolas contra la sentencia de 13/07/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPRIETARIOS DEL PARKING DE LA CALLE000 Nº NUM000

- NUM001 BARCELONA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Pilar Gómez Baré, en nombre y representación de D. Nicolas, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING sito en la CALLE000 nº NUM000

- NUM001 de Barcelona, y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimientos contra ella instados en la demanda.

  2. - Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/09/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitado por el actor D. Nicolas en su condición de propietario de una participación de 3,617021% (1,70/47 avas partes) de la finca registral nº NUM002, desglosada en tres espacios de aparcamiento de motocicleta, uno en el sótano 2 (antes 3) y dos en el sótano 3 (antes 4) acción de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante ante la imposibilidad de hacer uso de los tres espacios de aparcamiento con causa a la conducta de la Comunidad de Propietarios que se niega a señalar físicamente sobre el terreno los espacios a atribuir al actor para su uso, tal y como estaba obligada en virtud de sentencia y auto firme, que cifra en 30.500€ a tenor del dictamen pericial que acompaña; la sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda ejercitada. Frente a dicha sentencia se alza el recurrente interesando la revocación al entender procedente la indemnización reclamada en la demanda con fundamento, en síntesis, en la inacción de la Comunidad demandada.

SEGUNDO

Ceñido el recurso de apelación a la partida relativa al lucro cesante sufrido por el actor Sr. Nicolas debido a la inacción de la Comunidad de propietarios sobre su deber de hacer lo que ha imposibilitado el uso y disfrute de las tres plazas de aparcamiento de su propiedad, conviene "prima facie" señalar en cuanto al lucro cesante que como ya hemos dicho en anteriores ocasiones la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que en su apreciación los órganos jurisdiccionales han de conducirse con criterios restrictivos, cuidando de que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos, terminantes, patentes y debidamente probados - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de Noviembre de 1892, 17 de Noviembre de 1954, 6 de Mayo de 1950, 6 de Marzo y 22 de Junio de 1967, 6 de Junio de 1968, 25 de Junio y 6 de Julio de 1983, 3 de Junio de 1993, 24 de Abril y 11 de Noviembre de 1997, entre otras-, al objeto de que no se resarzan ganancias ilusorias, dudosas, contingentes o sólo fundadas en esperanzas - Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de Febrero de 1984, 17 de Diciembre de 1990, 6 de Septiembre de 1991, 16 y 30 de Junio de 1993, 7 de Mayo de 1994, 15 de Febrero de 1995, 8 de Junio y 25 de Octubre de 1996, entre otras-, en el bien entendido, como se cuida de precisar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de Octubre de 1992, que la incertidumbre enervatoria de su reconocimiento, es la que afecta exclusivamente al hecho mismo de la existencia o producción de la pérdida de ganancia, no la que únicamente atañe al "quantum", sin que pueda olvidarse, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de Octubre y 30 de Noviembre de 1993 ). Así el lucro cesante comporta inevitablemente un cierto ejercicio de cálculo y ponderación de razonable verosimilitud sobre su existencia.

Asimismo las conocidas directrices jurisprudenciales resumidas entre otras en la STS de fecha 26 de septiembre de 2007, que vienen precisado que aunque ciertamente sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996 ) pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000, 14 de julio de 2003, 14 de julio de 2006 entre otras muchas ), y que únicamente se

puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio de 2006 ); recogiendo asimismo las STS de fecha 30 de octubre de 2007 que cita las fechas de 17 de noviembre de 1954, 6 mayo 1960, 30 diciembre 1977, 29 de diciembre de 2000, la doctrina jurisprudencial acerca del lucro cesante al indicar " que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1.106 del Código Civil sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingente, precisando también la STS 30 octubre de 2007 ya citada " el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de o todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de...

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