STSJ Andalucía 1455/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10013
Número de Recurso760/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1455/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150012769

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 760/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 929/2015

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Recurrido: MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA CESMA, EMPRESA ALEJANDRO GONZALEZ RUBIA y Eliseo

Representante:JOSE VILLA BRIEVA y ROBERTO CARLOS LIMON MOTA

Sentencia Nº 1455 /2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA DE ANDALUCIA Y DE CEUTA CESMA sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ALEJANDRO GONZALEZ RUBIA y Eliseo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/11/2016. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando parcialmente la demanda formulada por MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;

D. Eliseo Y D. Hilario, sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA Y BASE REGULADORA) se revoca la resolución impugnada de fecha 15/10/2015 y declara:

  1. ) Que la responsabilidad de la entidad gestora por la Incapacidad Permanente declarada a favor de D. Eliseo por contingencia de enfermedad profesional, corresponde íntegramente al INSS .

  2. ) la base reguladora que corresponde a la prestación derivada de enfermedad profesional asciende a 1.410, 42 euros/mes.

  3. ) Condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaracion y al INSS al abono de la prestación en los términos antedichos.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Eliseo, nacido el NUM000 /1968 provisto de DNI nº NUM001, afilado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 prestaba servicios para el empresario D. Hilario, con la categoría de Panadero empresa que tenia concertadas las contingencias profesionales con la Mutua de Andalucia y Ceuta (CESMA)

SEGUNDO

En fecha 11/03/2015 la mutua acuerda el inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad comun con diagnóstico asma no especificada con estado asmático que finaliza el 24/03/2016.

(documento 3 de la Mutua)

En sus archivos, el INSS califica la contingencia con el numero 4. (documento nº 2 del INSS)

TERCERO

En fecha 29/05/2015 el trabajador formula solicitud de incapacidad permanente y tramitado expediente administrativo bajo la contingencia de enfermedad profesional, en fecha 08/06/2015 se emite informe de valoración médica, en el que se hace constar en el apartado de exploración de aparato respiratorio que " aporta informe de alergología de 13/05/2015 donde ser recoge los antecees del paciente, disnea opersion torácica y tos irritativa desde hace 8 años en relación con la inhalacion de harina de trigo en su medio laboral, tras las pruebas cutáneas realizadas se realiza el diagnístico de rinoconjuntiviis y asma bronquial profesional por sensibilización a harina de trigo, sensibilizacion a pólenes, ácaros, epitelio perro, harina de cereales y se concluye en que el paciente, recientemente diagnosticado, debe evitar la exposición a los alergenos citados entre los que se encuentra la harina de trigo, las patologias vienes recogidas en el listado de enfermedades profesionales para el trabajo de panadería, códigos 4H0101 Y 4H0201. A valorar por EVI la profesion del paciente que refiere que es panadero. Ver vida laboral"

En fecha 11/06/2016 se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que se propone que de califica la contingencia de la que deriva el proceso de enfermedad profesional y se determina el siguiente cuadro clinico residual: "rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilizacion a harina de trigo . sensibilizacion a pólenes, ácaros, epitelio perro y harina de cereales. Alergia alimentaria a trigo. ERGE, y las limitaciones oránicas y funcionales siguientes: " rinoconjuntivitis, opresion torácica y tos irritativa por inhalacion de los alérgenos citados." Efectuando propuesta a la Direccion Provincial del INSS la calificación del trabajador como Permanente Total.

QUINTO

Previa audiencia a la Mutua Cesma, en fecha 13/10/2015 se dicta resolución por el INSS en la que se declara que acuerda a favor del trabajador una prestación por incapacidad permanente total por enfermedad profesional, con una base reguladora del 1.535, 74 euros, declarando el 100% responsabilidad de la Mutua Cesma.

SEXTO

Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa por la Mutua CESMA en fecha 10/11/2015 que fue desestimada mediante resolución de fecha 28/01/2016.

SÉPTIMO

El actor ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que se determinan en la vida laboral aportada por el INSS en el acto del juicio.

OCTAVO

El actor ha estado bajo la cobertura de FREMAP en el periodo 01/05/2009y Mutua Universal Mugenat en 01/10/2004.

NOVENO

La base reguladora en el caso de prestacion por incapacidad permanente por enfermedad comun asciendce a 891, 56 euros/mes.

DECIMO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por enfermedad profesional asciende a 1.410, 42 euros /mes.

UNDECIMO

La base de cotizacion del trabajador en por 17 días de febrero de 2015 asciende a 810, 76 euros.

La base de cotización del trabajador en por 13 días de febrero de 2015 asciende a 602, 81 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 6/4/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador codemandado fue declarado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de la correspondiente prestación a cargo de la mutua cobertora del riesgo profesional, Ceuta Cesma.

La citada mutua interpone demanda solicitando que se declare que la responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social por considerar que la enfermedad sufrida por el trabajador, rinoconjuntivitis y asma bronquial profesional por sensibilización a harina de trigo, estando documentada desde el año 2.006, es decir, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, a partir de la cual la cobertura del riesgo de enfermedad profesional podía ser también asumida por las mutuas. La demanda es estimada por la Magistrada a quo, quien declara responsable del pago de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Y frente a la misma se alza la Entidad Gestora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia resulte desestimada la demanda y se mantenga la responsabilidad en orden al pago de la prestación respecto de la mutua demandante.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la...

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