STS 240/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1111
Número de Recurso3901/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3901/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 760/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 14 de noviembre de 2.016 , recaída en autos núm. 929/2015, seguidos a instancia de Mutua de Andalucía y Ceuta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Angel y D. Luis Alberto , sobre impugnación de resolución.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Mutua de Andalucía y Ceuta (Mutua CESMA), representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2.016 el Juzgado de lo Social nº Social número 6 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- D. Luis Angel , nacido el NUM000 /1968 provisto de DNI nº NUM001 , afilado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 prestaba servicios para el empresario D. Luis Alberto , con la categoría de Panadero empresa que tenia concertadas las contingencias profesionales con la Mutua de Andalucía y Ceuta (CESMA).

SEGUNDO

En fecha 11/03/2015 la mutua acuerda el inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad comun con diagnóstico asma no especificada con estado asmático que finaliza el 24/03/2016.- (documento 3 de la Mutua).- En sus archivos , el INSS califica la contingencia con el numero 4. (documento nº 2 del INSS).

TERCERO

En fecha 29/05/2015 el trabajador formula solicitud de incapacidad permanente y tramitado expediente administrativo bajo la contingencia de enfermedad profesional , en fecha 08/06/2015 se emite informe de valoración médica , en el que se hace constar en el apartado de exploración de aparato respiratorio que " aporta informe de alergología de 13/05/2015 donde ser recoge los antecees del paciente , disnea opersion torácica y tos irritativa desde hace 8 años en relación con la inhalacion de harina de trigo en su medio laboral, tras las pruebas cutáneas realizadas se realiza el diagnístico de rinoconjuntiviis y asma bronquial profesional por sensibilización a harina de trigo, sensibilizacion a pólenes , ácaros , epitelio perro , harina de cereales y se concluye en que el paciente, recientemente diagnosticado, debe evitar la exposición a los alergenos citados entre los que se encuentra la harina de trigo, las patologias vienes recogidas en el listado de enfermedades profesionales para el trabajo de panadería , códigos 4H0101 Y 4H0201. A valorar por EVI la profesion del paciente que refiere que es panadero. Ver vida laboral".- En fecha 11/06/2016 se emite dictamen propuesta por el EVI, en el que se propone que de califica la contingencia de la que deriva el proceso de enfermedad profesional y se determina el siguiente cuadro clinico residual: "rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilizacion a harina de trigo . sensibilizacion a pólenes, ácaros , epitelio perro y harina de cereales. Alergia alimentaria a trigo. ERGE, y las limitaciones oránicas y funcionales siguientes: " rinoconjuntivitis, opresion torácica y tos irritativa por inhalacion de los alérgenos citados." Efectuando propuesta a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como Permanente Total.

QUINTO

Previa audiencia a la Mutua Cesma, en fecha 13/10/2015 se dicta resolución por el INSS en la que se declara que acuerda a favor del trabajador una prestación por incapacidad permanente total por enfermedad profesional , con una base reguladora del 1.535, 74 euros, declarando el 100% responsabilidad de la Mutua Cesma.

SEXTO

Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa por la Mutua CESMA en fecha 10/11/2015 que fue desestimada mediante resolución de fecha 28/01/2016.

SÉPTIMO

El actor ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que se determinan en la vida laboral aportada por el INSS en el acto del juicio.

OCTAVO

El actor ha estado bajo la cobertura de FREMAP en el periodo 01/05/2009y Mutua Universal Mugenat en 01/10/2004.

NOVENO

La base reguladora en el caso de prestacion por incapacidad permanente por enfermedad común asciendce a 891, 56 euros/mes.

DECIMO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por enfermedad profesional asciende a 1.410, 42 euros /mes.

UNDECIMO

La base de cotización del trabajador en por 17 días de febrero de 2015 asciende a 810, 76 euros.- La base de cotización del trabajador en por 13 días de febrero de 2015 asciende a 602, 81 euros".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; D. Luis Angel Y D. Luis Alberto , sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN (DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA Y BASE REGULADORA) se revoca la resolución impugnada de fecha 15/10/2015 y declara: 1º) Que la responsabilidad de la entidad gestora por la Incapacidad Permanente declarada a favor de D. Luis Angel por contingencia de enfermedad profesional, corresponde íntegramente al INSS.- 2º) la base reguladora que corresponde a la prestación derivada de enfermedad profesional asciende a 1.410, 42 euros/mes.- 3º) Condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la prestación en los términos antedichos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 14 de noviembre de 2.016 en autos sobre enfermedad profesional, seguidos a instancias de la mutua Ceuta Cesma contra dicho Instituto recurrente, la empresa el empresario D. Luis Alberto , la Tesorería General del a Seguridad Social y el trabajador D. Luis Angel , confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2017 (Rec. 1652/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando el beneficiario ha estado expuesto al riesgo causante antes y después de 2008. .

    A tal fin, la parte Entidad Gestora ha formulado el recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictada el 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación 760/2017 , señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 10 de julio de 2017, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1652/2016 , y denunciando como precepto normativo infringido los arts. 68.3 y 87.3 de la LGSS de 1994 , en relación con los arts. 126.1 , 200 y 201 de la citada Ley .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida, Mutua Cesma, ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto que entre las sentencias comparadas no existe la contradicción, al presentar la sentencia recurrida una variedad de empresas y Mutuas cuando en la de contraste tan solo hay una Mutua, así como la falta de constancia del momento en que se produce el riesgo causante de la invalidez. En todo caso, respecto de la cuestión de fondo, entiende que la responsabilidad de la misma solo debería corresponderse con el tiempo de prestación de servicios para la empresa asegurada.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque la doctrina correcta es la que se contiene en la de contraste, seguida por otras posteriores.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la Mutua Cesma, impugnando la resolución del INSS, a fin de que fuera declaro que la contingencia de la prestación reconocida fuera derivada de enfermedad común, fijando otra base reguladora.

    Según los hechos probados, el trabajador había estado prestando servicios como panadero para la empresa de D. Luis Alberto , que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Cesma.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de 14 de noviembre de 2016 , dictada en los autos 929/2015, estima parcialmente la demanda, fijando como base reguladora la de 1.410, 42 euros/mes, condenando al INSS al pago de la pensión de invalidez.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la Entidad Gestora

  2. - Debate en la suplicación.

    La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en el que, en lo que aquí interesa, interesa que se reparta la responsabilidad en el pago de la prestación.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía antes recogida desestima el recurso

    Según la Sala de suplicación, la enfermedad data de antes de 1 de enero de 2008 por lo que debe responder de la misma la entidad que tenía asumido el riesgo de enfermedad profesional que, hasta esa fecha era el INSS.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por esta Sala, el 10 de julio de 2017, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1652/2016 , se pronuncia sobre la atribución de responsabilidad en el pago de una prestación derivada de enfermedad profesional contraída antes de 2008 pero cuyo efecto invalidante se ha declarado con posterioridad.

    La sentencia referencial declara la responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua porque "Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efectos, en ambos casos nos encontramos con un trabajador que ha estado expuesto al riesgo causante de la enfermedad profesional no cuestionada, antes de 2008 y después de dicho año, habiendo generado una prestación derivada de la citada contingencia. No obstante, esa identidad, en la sentencia recurrida se ha exonerado de responsabilidad a la Mutua Cesma, que tenía concertada dichas contingencias con la empresa Antonio Gonzalez Rubia, mientras que en la sentencia de contraste se ha compartido la responsabilidad con aquellas Mutuas que tuvieron concertada la cobertura de las contingencias profesionales en periodo posterior a 2008 con empresas para las que también estuvo prestando servicios el trabajador, con exposición al riesgo.

    Y la contradicción que apreciamos no se desvirtúa por el hecho de que en la sentencia recurrida exista una variedad de empresas en el periodo posterior a 2008 ya que lo relevante es conocer en cual de todas ellas ha estado el trabajador expuesto al riesgo causante de la enfermedad.

CUARTO

Motivo del recurso relativo a la de responsabilidades en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

  1. - Infracciones denunciadas y fundamentación de la misma.

    Como se dijo anteriormente, la Entidad Gestora denuncia como preceptos normativos infringidos los arts. 68.3 y 87.3 de la LGSS de 1994 , en relación con los arts. 126.1 , 200 y 201 de la citada Ley .

    Según la citada recurrente, debe considerarse como correcta la doctrina de la sentencia de contraste, según la cual existe una responsabilidad compartida en pago de las prestaciones de la seguridad social, derivadas de enfermedad profesional cuando el sujeto ha estado expuesto al riesgo causante de la enfermedad, antes y después de 2008.

  2. - Doctrina de la Sala en relación con la distribución de responsabilidades en enfermedades profesionales que se han declarado con posterioridad a 2008 pero con exposición al riesgo antes y después de tal año.

    Sobre la cuestión suscitada en el recurso existe reiterada doctrina de esta Sala que, en casos como el de la sentencia recurrida, ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.

    Así, se ha señalado que "La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que estaŽ asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestaŽndose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional - silicosis croŽnica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguioŽ sometido a la exposicioŽn a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporcioŽn al tiempo de exposicioŽn del trabajador a los citados riesgos" [ SSTS 3/2019 , 1081/2018 , y las que en ellas se citan].

  3. - Aplicación de la doctrina al caso.

    A la vista de la anterior doctrina es evidente que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma por lo que debe ser casada y, en consecuencia, al resolver el debate planteado en suplicación, dado que el demandante estuvo expuesto al riesgo durante los servicios prestado para el empleador que tenía concertada la cobertura de la enfermedad profesional con la Mutua Cesma, D. Luis Alberto , desde el 12 de febrero de 2015 al 11 de marzo de 2015, por un total de 28 días -según los hechos probados que se remiten al informe de vida laboral que se aportó por el INSS en el acto de juicio-, a esa proporción se debe ceñir la responsabilidad de la citada Mutua, por ser ese el parámetro que procede tomar, tal y como viene reiterando esta Sala y ya indica la sentencia de contraste.

QUINTO

En atención a todo lo razonado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, en los términos anteriormente indicados, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 dela LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, el 13 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación 760/2017 .

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el INSS, declarando la responsabilidad compartida de la citada Entidad Gestora y de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Cesma, en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total le ha sido reconocida al trabajador D. Luis Angel , en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo de contraer la enfermedad.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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