STSJ Cataluña 5194/2017, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2017:8182 |
Número de Recurso | 3438/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5194/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8051625
mm
Recurso de Suplicación: 3438/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5194/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 2 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 921/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. ª Socorro contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).
El ICAM emitió en fecha 14 de octubre de 2015 informe en el que se indicaba como diagnóstico: "FMB, SFC, sdr ansiedad, osteoartritis art. esterniclavicular derecha". El 21 de octubre de 2015 la Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta en el que se recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).
El día 21 de octubre de 2015 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente (expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).
La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.432 euros mensuales para la ipa y la ipt, con fecha de efectos 14 de octubre de 2015 y fecha de revisión desde el 14 de octubre de 2016 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14).
La parte demandante presenta fibromialgia, fatiga crónica, obesidad y síndrome ansioso depresivo (informes del Icam, del médico forense con las precisiones del Dr. Valera en juicio y documentación médica obrante en folios 21 y 29 a 43 y expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 14)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:
"La parte demandante presenta fibromialgia, fatiga crónica, obesidad, síndrome ansioso depresivo, osteoartritis esternoclavicular derecha, artrosis esterno- clavicular, síndrome femoropatelar d., cifosis con cuña de D8 e hipotensión".
En aras a fundamentar esta revisión, se invoca, con carácter genérico, la prueba documental aportada, y alegaciones efectuadas en la demanda. Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo
97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de
1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).
Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal
Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador a quo ha valorado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad de los informes aportados, si bien considerando dotados de mayor virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, al informe del médico forense obrante en autos, con las precisiones del Dr. Valera en acto de juicio, y documentación médica aportada, así como expediente administrativo. El carácter genérico del error invocado, no sustentado en concreto informe, impide la revisión postulada, al pretenderse una nueva ponderación del acervo probatorio, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que, no estimamos que en la valoración judicial concurra error alguno que deba conducir a que prevalezca la parcial valoración de la recurrente frente a la imparcial del magistrado de instancia, dotada de objetividad, en uso de las facultades conferidas legalmente, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso.
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