STSJ Cataluña 5189/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:8180
Número de Recurso3533/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5189/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8034888

mm

Recurso de Suplicación: 3533/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5189/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 775/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Marta contra l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, per la qual cosa absolc lŽentitat demandada de les peticions deduïdes en contra seva.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002 /1975 i la seva professió habitual és la de tècnica en laboratori sanitari (expedient administratiu, folis 55 girat i 60 girat).

Segon

LŽactora va sol.licitar el 16-6-2015 el reconeixement dŽuna invalidesa permanent i per una resolució de lŽINSS, de data 20-7-2015, es va declarar que no nŽestava afectada de cap grau dŽIP derivat de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 51 a 56 girat).

Tercer

El dictamen emès per l`ICAM de data del 3-7-2015, sense presumpció dŽIP, acredita les següents seqüeles: "Esclerosis múltiple remitente-recurrente: disminución leve de la sensibilidad profunda en ambas piernas, una leve dismetría crural derecha e hiperreflexia. Puntuación en la escala de discapacidad ampliada de Kurtzke es 1.5. Hernia discal lumbar L5-S1. Tto: microdiscectomía y foraminotomía izquierda e inserción de prótesis interespinosa. Lumbalgia residual" (expedient administratiu, folis 60 girat a 61).

Quart

LŽinforme mèdic de data 15-3-2017 i la pericial mèdica de lŽINSS acrediten que la pacient esta limitada a esforços importants i sobrecàrrega lumbar (doc. 1 i pericial mèdica de lŽINSS).

Cinquè

LŽacora té reconegut un 19% de grau de discapacitat amb efectes del dia 29-10-2013 per esclerosi múltiple i trastorn del disc intervertebral (folis 44 a 45).

Sisè

La part actora va interposar una reclamació prèvia el 5-8-2015, desestimada per una resolució de lŽINSS de 30-9-2015 (expedient administratiu, folis 68 girat a 77).

Setè

La base reguladora de la prestació és la de 1.977, 53 euros mensuals, el percentatge del 55% en el supòsit dŽincapacitat permanent en grau de total, i la data d'efectes la de lŽendemà del cessament en lŽactivitat de lŽactora i la seva baixa en el sistema de la Seguretat Social, sense perjudici dels descomptes procedents en concepte dŽIT que siguin procedents (expedient administratiu i conformitat)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Los informes aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, acreditan las siguientes secuelas: esclerosis múltiple remitente-recurrente de más de diez años de evolución: disminución leve de la sensibilidad profunda en ambas piernas, una leve dismetría crural derecha e hiperreflexia. Puntuación en la escala de discapacidad ampliada de Kurtzke de 2.0. Dolor, fotofobia intensa, alteraciones del color, y pérdida de visión en ojo izquierdo debido a neuritis óptica.

Radiculopatía sacra en progresión. Hernia discal lumbar L5-S1. Tto: microdiscectomía y foraminotomía izquierda e inserción de prótesis interespinosa. Lumbalgia residual persistente".

Invocándose determinados informes médicos aportados a las actuaciones (fundamentalmente, folios 32 a 43, y 84 a 101), procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual corresponde juzgador o juzgadora de instancia, en virtud del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ). En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre

apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

A la luz de la doctrina expuesta, el original redactado del ordinal controvertido resulta de la ponderación por el juzgador de instancia de la totalidad de informes aportados, si bien otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora y al dictamen del ICAM, conforme se desprende del fundamento jurídico cuarto de la sentencia; valoración que, por su carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, al no haber sido desvirtuada por la documental invocada, lo que conduce al fracaso de la revisión postulada.

A ello ha de añadirse que se pretende una nueva ponderación del acervo probatorio, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ), y conduce, asimismo, al fracaso del primero de los motivos.

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social, alegando, en síntesis, que la descripción de la situación patológica en que se encuentra la actora obliga a estimar que se encuentra imposibilitada para la realización de su actividad laboral.

Dispone el artículo 137, en su apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto...

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