STSJ Comunidad Valenciana 2030/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:5418
Número de Recurso745/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2030/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 745/16

Recursos de Suplicación - 000745/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En València, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2030/2017

En el Recursos de Suplicación - 000745/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000801/2013, seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Carlos María, asistido por la Letrada Dª. María Ascensión López López contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Carlos María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos María, bajo la postulación de la Letrada Dª. Mª Ascensión López López contra la empresa Correos y Telégrafos SA, representada por Dª. Gregoria DNI NUM000, con poder obrante en autos y asistido del Abogado del estado D. Diego Abaitua Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada la empresa Correos y Telégrafos SA de las pretensiones de D. Carlos María .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos María con NIF nº NUM001, ha prestado servicios para Correos y Telégrafos SA, desde el día 1 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de Operativo reparto en motoy un salario día de 50,04€/ díay un total de 18.265,20 €/añocon inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante se encontraba inscrito en las bolsas de Orihuela Costa Reparto Moto, con el nº de orden 9 y en la bolsa de Torrevieja reparto moto con el nº de orden 17 Según acuerdo de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal que publicó los listados definitivos relativos a la citada Convocatoria para Bolsas de Empleo de 2011 para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo, causando baja por incapacidad temporal el 18 de octubre de 2012, no volviéndose a incorporar a la empresa durante su último contrato en el mes de octubre de 2012. TERCERO.- Por Burofax emitido y admitidoen fecha 29 de octubre de 2012 y entregado y notificado el día 30 de octubre de 2012(doc nº 4 de

la demanda, y doc. Nº 13 de la demandada), comunicando tambien el decaímiento de D. Carlos María a la Comisión Provincial de Empleo el 29 de octubre de 2012 (doc nº 14 de la demandada) el contenido del burofax para D. Carlos María fue el siguiente: "Pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.6 de las bases de la convocatoria para la constitución de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos, de 22,06,2011 y del Anexo III sobre Ingreso y Ciclo de Empleo del Acuerdo General 2009- 2013. suscrito entre Correos y las organizaciones Sindicales, de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Correos de 05,04,2011, y teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las distintas unidades y centro de trabajo en los que Vd., ha prestado servicios, en los que se informa de negligencia y falta de interés en la realización del servicio y muy bajo rendimiento en el desarrollo de sus funciones, esta Dirección de Zona ha dedicido evaluar negativamente su prestación de servicios den Correos, lo que supone el decaímiento de las bolsas de empleo a las que accedió en la convocatoria de 2011: Puesto Reparto Moto Localidad:; Torrevieja Puesto Reparto Moto. Localidad: OrihuelaCosta. Con fecha de efectos de 29 de octubre de 2012. De esta incidencia ha sido informada la Comisión de empleo Provincial, según lo dispuesto en el Anexo sobre el Ingreso y Ciclo de empleo regulado en el Capitulo III, Funcionamiento de las Bolsas de Empleo, apartado 3, Evaluación del desempeño." CUARTO.-Con fecha 2 de noviembre de 2012 el demandante solicita copia de los informes en los que se basa la evaluación negativa, siendo contestado por burofax que los tenía a su disposición, fueron consultados con un miembro del Comité de Empresa. QUINTO.- Contra tal decisión la parte demandante planteó conciliación ante el SMAC el 26 de julio de 2013 celebrándose el 22 de agosto de 2013, con resultado SIN AVENENCIA. SEXTO.- La parte actora no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos María, habiendo sido impugnada por la parte demandada CORREOS Y TELEGRAFOS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por D. Carlos María la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A en la que el demandante interesaba se dejara sin efecto la decisión de la demandada de excluirle y tenerle por decaído en las bolsas de trabajo que indica, debiendo incluirle con reconocimiento del derecho a que se le contratara cuando por turno le correspondiera, condenando asimismo a la demandada a abonarle de indemnización el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir.

La Letrada del recurrente articula el recurso a través de cinco (en su numeración al tercero lo numera como cuarto y a los dos siguientes con los sucesivos) motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y los dos últimos, al amparo del c) del mismo artículo de la referida LJS (aunque, por error material manifiesto, en el último dice 191 de la LPL -de igual tenor-), para examen de las infracciones que alega como cometidas por la sentencia y termina suplicando sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se condene a la demandada " a dejar sin efecto la decisión de excluir o el decaimiento del demandante de las bolsas de trabajo de Torrevieja y Orihuela Costa reparto en moto, e incluirle en las mismas, así como contratarle cuando por turno le corresponda y a indemnizarle en la cuantía de 11.309, 04 euros por la pérdida de salarios, conforme ha reconocido la empresa en su contestación a la demanda". Esa cantidad la obtiene de multiplicar los 226 días que dice trabajados por el Sr. Paulino que le sigue en la Bolsa de Torrevieja en el periodo de 29-10-12 hasta la fecha de celebración del juicio (15-7-15) por el salario diario de 50'04 euros.

Ha sido impugnado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la demandada, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Adjunta unas fotocopias de sentencias, que se entiende lo son a los sólos efectos ilustrativos, dado que no se interesa su admisión como documental (que, por lo demás, no procedería, dado que, además de ser fotocopias, dos de ellas son de fecha posterior al juicio -una de un Juzgado de Zaragoza y otra, de esta Sala, que la misma puede utilizar- y la otra, aunque anterior, es de un Juzgado de Madrid, sin que conste firmeza), por lo que no es precisa su inadmisión ni devolución quedando las referidas fotocopias unidas a los sólos efectos ilustrativos.

Con carácter previo, señalar la dificultad, como también se queja el Abogado del Estado con relación a efectuar su impugnación, en la confección de esta sentencia para intentar, en aras de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), dar respuesta a todo lo planteado, pero sin que podamos, a la vista del contenido del escrito de impugnación en cuanto al motivo cuarto (llamado por el recurrente quinto ) del recurso, apreciar la indefensión que el Letrado del Estado aduce con cita también del artículo 24 CE, ni razón, por tanto, para que no atendamos dicho motivo como solicita, ya que, si bien es cierto que la parte recurrente articula en un único motivo (el

referido) un gran número de "normas sustantivas y de la jurisprudencia" que, según dice la impugnante, no guardan un enlace preciso y directo entre si y con distintos rangos en la jeraquía de fuentes, incluso algunas careciendo de tal condición, lo cierto es que no vulneramos el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrido entrando en el examen del referido motivo porque, como se reitera, no se le causó indefensión, revelando el contenido de su escrito de impugnación que, aunque con mayor dificultad, ha comprendido perfectamente y podido ejercer adecuadamente su labor de impugnación y con ello, a la vez, respetamos el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin aplicación de rigorismos o formalismos excesivos.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen de los tres primeros motivos del recurso, relativos a la revisión de hechos probados. Para ello:

  1. Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en...

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