STSJ La Rioja 154/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2017:393
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0001052

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000204 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000338 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Delia

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL

Sen t. Nº 154/17

Rec. 204/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 204/17 interpuesto por DÑA. Delia asistida por la Letrada Dña. Coloma García Tricio contra la sentencia nº 118/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Delia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de COMPLEMENTO DE PENSION.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- La demandante, nacida el NUM000 .1950, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene reconocida por el Estado mejicano una pensión de vejez de 426Ž35 pesos mejicanos a partir del 21.08.2013.

Su última actividad cotizada en España fue la prestada por cuenta y órdenes de la empresa NERGOCIOS DE JEREZ S.A., en la que cesó el 31.10.2014.

Del 3.11.2014 al 19.12.2015 percibió prestación por desempleo, así por reconocida por tal período mediante Resolución de 10.06.2015. Había consumido previamente 206 días, según reconocimiento de prestación por Resolución de 6.11.2014 que lo hizo por el período de 3.11.2014 a 2.11.2016.

Figuraba como demandante de empleo desde el 3.11.2014, demanda que renovó el 2.11.2015, siendo la fecha de su siguiente renovación el 1.02.2016.

Acredita en España un total de 10.296 días cotizados en Régimen General y 337 en el Régimen especial de Autónomos, esto es, 10.633 días en total (29 años, 1 mes y 10 días).

SEGUNDO .- La actora tiene dos hijas, nacidas respectivamente el NUM003 .1970 y NUM004 .1973.

TERCERO .- Con fecha 25.01.2016 presentó ante el INSS solicitud de jubilación, así reconocida con efectos del

20.12.2015 por Resolución de 8.02.2016 en un porcentaje del 85Ž 18% sobre una base reguladora de 1.533Ž96 € mensuales.

Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6.04.2016.

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo las Resoluciones de 8.02.2016 y 6.04.2016 impugnadas, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Delia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Delia, nacida el NUM000 /1950, perceptora de la prestación contributiva de desempleo desde el día siguiente a su cese el 31/10/14 como trabajadora por cuenta ajena, solicitó el 25/01/16 la

pensión de jubilación, viendo reconocido el derecho a su percibo con efectos desde el 20/12/15 en cuantía del 85'18% de su base reguladora mensual.

Impugnada por la beneficiaria la anterior resolución administrativa en vía judicial, solicitando el reconocimiento del complemento por maternidad y la fijación de la fecha de efectos económicos el 4/01/16, o, en su defecto, el 25/01/16, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, Dª Delia recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar el ordinal primero, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción de los Arts. 60, 166.1, 166 y 205 LGSS, en relación con los Arts. 3 y 14 OM 18/01/67, y jurisprudencia que los interpreta relacionada en el escrito de formalización.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

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