STSJ Andalucía 1787/2017, 20 de Julio de 2017
Ponente | FERNANDO OLIET PALA |
ECLI | ES:TSJAND:2017:10740 |
Número de Recurso | 503/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1787/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1787/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 503/2017, interpuesto por RESIDENCIA GENIL SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 14 de noviembre de 2016, en Autos núm. 765/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Martin en reclamación sobre DESPIDO, contra RESIDENCIA GENIL SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016, por la que desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones, y estimando la demanda interpuesta por D. Martin contra la empresa RESIDENCIA GENIL, S.L., declara la improcedencia del despido del actor producido el día 7-9-2016, condenando a esta empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión del trabajador, más salarios de tramitación en este caso desde el día del despido hasta el de notificación de esta Sentencia, a razón de 45,76 €/día, o al abono a aquél de una indemnización de 1384,24€. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Se condena igualmente a la demandada abonar al demandante la cantidad de dos mil quinientos sesenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.561,54€), con más el 10% de intereses.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
D. Martin, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RESIDENCIA GENIL S.L, desde el día 29-10-2015, a jornada completa, en virtud de contrato indefinido, en el que se recogía que su categoría profesional era la de ayudante de lavandería, por la que ha percibido en el último año el salario de 11.704€, con inclusión de prorratas por pagas extraordinarias.
Según Convenio Colectivo aplicable a la categoría de conductor le corresponde el salario de 45,76€/día incluida la parte proporcional de pagas extras y pluses.
En el ejercicio de su actividad laboral el demandante realiza las funciones de conductor de camión de reparto.
El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del demandante es el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
El día 7-09-2016, la empleadora envió carta al actor comunicándole su despido por causas disciplinarias, sin fecha de efectos, por carta que obra a los folios 6 y 7 y que se dan íntegramente por reproducidos, en la que en conclusión, se imputa al trabajador, que echó un líquido de frenos de uso general que no corresponde a un camión de la demandada en contra de las instrucciones de la empresa y los daños causados como consecuencia del accidente con el furgón de la demandada el día 26 de agosto de 2.016, lo que considera una infracción de los arts. 67.b y d y 68.a del Convenio de aplicación.
El día 23-8-2016, el actor echó en el recipiente del líquido de frenos, uno de uso general que no correspondía al camión de la demandada.
El día 26-8-2.016 se produjo un accidente con el furgón de la demandada cuando, la puerta lateral del cajón de carga que se encontraba abierta y el acompañante D. Martin sentado con las piernas fuera del cajón de transporte, se cerró inesperadamente por un badén de la calzada, produciéndose diversos daños.
El demandante reclama las diferencias salariales de tres días de octubre de 2.015, de los meses de octubre de 2015 a agosto de 2.016 y 7 días de septiembre. En cuanto a las diferencias salariales anteriores se deben a que el actor percibía en concepto de salario base en 2015, la cantidad de 648,6€ y en 2.016 la cantidad de 655,2€ al mes, y 108,1€ (en 2.015) y 109,2€ (en 2.016), por pagas extras prorrateadas, siendo la nómina realmente devengada según convenio de 844,81 (en 2.015) y 853,26€ (en 2.016) por salario base y 140,8€ (en
2.015) y 142,21€ (en 2.016) por pep).
Que en fecha 30 de septiembre de 2016 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de sin avenencia. Habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 20 de septiembre de 2016.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por RESIDENCIA GENIL SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Martin . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
En la Sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, y estimando la demanda interpuesta por D. Martin contra la empresa RESIDENCIA GENIL, S.L. se declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor producido el día 7-9-2016, condenando a esta empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión del trabajador, más salarios de tramitación en este caso desde el día del despido hasta el de notificación de esta Sentencia, a razón de 45,76 €/día, o al abono a aquél de una indemnización de 1384,24€. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Se condena igualmente a la demandada a abonar al demandante la cantidad de dos mil quinientos sesenta y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.561,54 €), con más el 10% de intereses. Y contra la misma se alza en suplicación la empresa, habiendo sido el recurso...
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