STSJ Islas Baleares 86/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:204
Número de Recurso574/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2015 0004057

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001035 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL

Abogado/a: FELIX YAGUE BERMUDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Francisco, Eliseo

Abogado/a: JOSE LUIS VALDES ALIAS, JOSE LUIS VALDES ALIAS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 86/18

En el Recurso de Suplicación núm. 574/2017, formalizado por el Letrado D. FELIX YAGÜE BERMUDEZ, en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1035/15, seguidos a instancia de D. Juan Francisco y D. Eliseo, representados por el letrado D. JOSE LUIS VALDES ALIAS, frente a la entidad SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, representado por el letrado D. FELIX YAGÜE BERMUDEZ, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Juan Francisco y D. Eliseo prestaron servicios para la empresa SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. con antigüedad de 23/09/2013, categoría profesional de conductor de ambulancias y devengando un salario de 1.869,53 euros mensuales brutos el Sr. Juan Francisco (62,31 euros diarios), y

1.877,82 euros mensuales brutos el Sr. Eliseo (62,59 euros diarios), en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los actores suscribieron con la empresa demandada sendos contratos de trabajo en prácticas en los que se estipulaba que prestarían servicios como conductores de ambulancia a jornada completa, y se fijaba una duración de los contratos de seis meses, desde el 23/09/2013 hasta el 22/03/2014. La retribución que establecía el contrato era la correspondiente por convenio.

TERCERO

Cuando finalizó el plazo de duración previsto en el contrato, las partes suscribieron una prórroga del mismo por otros seis meses, desde el 23/03/2014 hasta el 22/09/2014.

CUARTO

Cuando finalizó dicha prórroga, los demandantes continuaron prestando servicios para la empresa demandada en el mismo puesto de trabajo de conductores de ambulancia y con las mismas condiciones. En marzo de 2015 se les ofreció suscribir una nueva prórroga del contrato de trabajo en prácticas, a lo que los actores se negaron y continuó la prestación de servicios.

QUINTO

La empresa demandada remitió comunicación escrita a los demandantes (al Sr. Eliseo en fecha 18/09/2015 y al Sr. Juan Francisco en fecha 16/09/2015) indicando que el día 22/09/2015 finalizaría el contrato de trabajo suscrito el 23/09/2013, y que a partir de ese momento quedaba a su disposición en las oficinas de la empresa la correspondiente liquidación de haberes.

SEXTO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de asistencia extrahospitalaria de las Illes Balears.

SÉPTIMO

La tabla salarial prevista en el Anexo I del Convenio colectivo fija un salario base para los trabajadores con categoría profesional de conductores de 1.462,26 euros mensuales brutos, y 11,42 euros en concepto de horas de presencia.

OCTAVO

Los actores desde el 23/09/2013 hasta el 30/09/2014 se les abonó un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio colectivo, y desde el 01/10/2014 hasta la finalización de la relación laboral se les abonó un 75%.

NOVENO

La empresa demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades:

- 3.108,36 euros para cada uno de ellos en concepto de liquidación de contrato

- 5.747,45 euros a D. Juan Francisco en concepto de diferencias salariales

- 5.796,69 euros a D. Eliseo en concepto de diferencias salariales

DÉCIMO

El 13/10/2015 los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el correspondiente acto el día 23/10/2015 con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de D. Juan Francisco y D. Eliseo, representados por el Letrado D. José Luis Valdés Alias, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., representada por el Letrado D. Félix Yaguë Bermúdez, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los dos trabajadores demandantes efectuado por la empresa demandada con efectos de 22/09/2015, y debo condenar y condeno a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. a que, a su opción, proceda a readmitir a los dos trabajadores demandantes en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 62,31 euros el Sr. Juan Francisco y 62,59 euros el Sr. Eliseo

, o a indemnizarles en la cantidad de 4.112,97 euros para el Sr. Juan Francisco y 4.131,20 euros para el Sr. Eliseo . La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión. Asimismo debo condenar y condeno a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. a abonar a D. Juan Francisco la cantidad de 8.855,81 euros, más 1.518,83 euros en concepto de intereses, y a D. Eliseo la cantidad de 8.905,05 euros, más 1.527,28 euros en concepto de intereses.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. FELIX YAGÜE BERMÚDEZ, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan Francisco y D. Eliseo ; Se ha señalado como fecha de votación y fallo el día 28-02-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L. formula un único motivo de recurso que ampara en el apartado c) del Art. 193 LRJS y si bien, a juicio de la Sala, la formulación correcta del motivo habría de hacerse al amparo del apartado a) del mismo precepto legal, ello no es obstáculo que impida su examen. La parte recurrente alega la infracción de los Art. 25.1 y 26.1 LRJS y la jurisprudencia derivada de los mismos, si bien no cita ninguna sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo cuya doctrina estime infringida. Sostiene la parte recurrente que los actores, al interponer demanda mediante la cual ejercitaron de forma acumulada la acción de despido y una acción de reclamación de cantidad infringieron lo establecido en los Art. 25.1 y 26.1 LRJS . Y ello por cuanto, razona la parte recurrente, el apartado 1º del Art. 26 impide acumular a la acción de despido cualquier otra acción, con las únicas excepciones contempladas en los apartados 3º y 5º del mismo. Y si bien el apartado 3º admite la posibilidad de podrá acumular a la acción de despido una acción de reclamación de cantidad, dicha posibilidad queda limitada a los términos que establece el Art. 49.2 ET, esto es, a la a "propuesta de documento de liquidación de cantidades adeudadas", referencia que a juicio de la parte recurrente tiene como finalidad evitar que un objeto procesal tan específico como el que preside el juicio de despido se retrase como consecuencia de la reclamación de cantidades salariales....

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