STSJ Galicia , 17 de Julio de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5458
Número de Recurso645/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0000948 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000645 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 645/2017, formalizado por el CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2014, seguidos a instancia de Loreto frente a CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Loreto presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora ha venido prestando servicios, por cuenta de la parte demandada, con la categoría profesional de oficial de 2a/ administrativa y vinculada par los contratos de trabajo y en los periodos que se indican a continuación: - Del 30 de diciembre de 2.002, hasta el 17 de julio de 2.003, mediante un contrato de trabajo de inserción, a jornada completa y cuyo objeto se definía como servicio de apoyo económico. - Del 30 de julio de 2.003 en adelante, mediante un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto se definía como tareas administrativas en el departamento de servicios sociales previendo una retribución total para la trabajadora según subvención.

SEGUNDO

Que, en el período comprendido entre los meses de marzo del año 2.013 y febrero del año 2.014, la actora percibió un salario mensual de 947,86 € con el siguiente desglose: 812,45 de remuneración mensual y 135,41 de pagas extraordinarias. TERCERO.-Que los trabajadores con idéntica categoría y en desempeño de las mismas funciones percibían, a la sazón, un salario mensual de 1.075,03 € con el siguiente desglose: 921,45 de remuneración mensual y 153,58 de pagas extraordinarias. CUARTO.- Que el Ayuntamiento de Padrón tenía, con fecha de 12 de abril de 2.016, una población total de 8.693 habitantes. QUINTO.- Que, con fecha del pasado 6 de junio, el Ayuntamiento de Padrón carecía de relación de puestos de trabajo aprobada tras la publicación del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal a su servicio. SEXTO.- Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Loreto contra el CONCELLO DE PADRÓN debo reconocer y reconozco, a la demandante, la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo, así coma el derecho a percibir sus retribuciones en id6ntica cuantía que los restantes trabajadores del Ayuntamiento con la misma categoría y que se cifra, para el periodo comprendido entre marzo de 2.013 y febrero de 2.014 en la cantidad de 1.075,03 €, condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a la trabajadora la cantidad conjunta de 1.526,04 € por las diferencias salariales correspondientes a dicho periodo, así coma las que se siguiesen o sigan devengando hasta el abono de sus retribuciones en los términos indicados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, CONCELLO DE PADRON, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y adicionar un nuevo ordinal 7º), proponiendo para el TERCERO: "Que el resto de los auxiliares administrativos vinculados al Ayuntamiento por un contrato laboral percibían un salario mensual de 1075'03 € con el siguiente desglose: 921'45 de remuneración mensual y 153'58 € de pagas extraordinarias". Propone para el NUEVO SEPTIMO: "Como consta acreditado por la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Padrón de fecha 10/6/16, salario de la actora estuvo financiado en los ejercicios de 2014 y 2015 al 93'461942% con cargo a la ayuda que para la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que concede la Diputación Provincial de A Coruña".

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013, ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que

deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de revisión implica su rechazo por cuanto la parte recurrente, hallándose los autos debidamente foliados, no cita documento alguno que las sustente, sin que pueda el Tribunal proceder a la búsqueda del documento que podría justificar tales propuestas, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 193.b ) y 196.3 LRJS...

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