STSJ Comunidad de Madrid 511/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:9266
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0029745

Procedimiento Recurso de Suplicación 336/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 622/2016

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 511/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 336/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Esther García Albentosa en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número 622/2016, seguidos a instancia de D. Luciano frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Luciano ha venido prestando servicios para la empresa demandada "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA", desde el 31/10/1991, ostentando la categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares y percibiendo un salario bruto anual, con inclusión de pagas extras, de 29.277,65 € (80,21 €/día). (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

En fecha 08/05/2016, el actor se encontraba prestando servicios en el Aeropuerto de Madrid Barajas, realizando la actividad consistente en carga y descarga de maletas; habiéndole sido asignado, junto a sus compañeros de equipo D. Rogelio y D. Victorino (supervisor), la carga del vuelo NUM000, de la Compañía Air Nostrum. (Hecho no controvertido)

TERCERO

Cuando la carga de las maletas en la bodega trasera había concluido, y los compañeros de equipo del actor (Sr. Rogelio y Sr. Victorino ) se encontraban en la parte de la bodega delantera para la carga del equipaje de mano de los pasajeros que estaban embarcando, el demandante permaneció en la bodega trasera; hecho que observó D. Juan Miguel (Agente de rampa de la Compañía Airnostrum) quien se encontraba en pista supervisando las operaciones de carga y embarque desde su vehículo a unos 10 o 15 metros del avión.

Al observar el Sr. Juan Miguel un movimiento, a su parecer, extraño por parte del actor, se acercó hasta la entrada de la bodega trasera viendo que el trabajador ahora demandante (Sr. Luciano ) se encontraba manipulando una maleta. Al preguntarle el Sr. Juan Miguel qué estaba haciendo, el Sr Luciano le indicó que la maleta se había abierto y la estaba colocando; procediendo a continuación el Sr. Juan Miguel a dar cuenta de los hechos al supervisor del trabajador, Sr. Victorino . (Testifical Sr. Juan Miguel )

CUARTO

En fecha 13/05/2016, la compañía IBERIA resuelve abrir expediente disciplinario al actor, por los anteriores hechos, formulando el oportuno pliego de cargos del cual se dio traslado al trabajador, ahora demandante, a fin de que efectuara las alegaciones oportunas; así como se le comunicó la suspensión cautelar de su contrato de trabajo (Documento 2 del actor - Documento 2 de la demandada)

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18/05/2016, el cual obrando en autos damos por reproducido, el actor evacuó el tramite conferido para formular las alegaciones pertinentes respecto de los hechos imputados. (Documento 3 de ambas partes)

SEXTO

Mediante carta de fecha 01/06/2016, remitida por burofax recibido el 09/06/2016, la cual obrando en autos damos por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos desde la fecha de comunicación de dicho escrito, al amparo de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 261.10 del XX Convenio Colectivo ; imputándole básicamente la comisión de un incumplimiento laboral de carácter muy grave y culpable, habiendo faltado a los básicos deberes de la buena fe contractual al prevalerse de su condición de empleado y aprovechar su acceso a la bodega de un avión de la Compañía Air Nostrum para abrir el equipaje de uno de los clientes del vuelo. (Documento 1 aportado por ambas partes)

SEPTIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA, Líneas Aéreas de España SA Operadora.

OCTAVO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación a fin de celebrar el acto de conciliación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Luciano FRENTE A LA EMPRESA "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA", EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL ACTOR, COMUNICADO EL DÍA 09/06/2016; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A READMITIRLE EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, A NO SER QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, OPTE ANTE ESTE JUZGADO POR ABONARLE UNA INDEMNIZACIÓN DE 73.197,24 € (S.E.U.O).

ASÍ MISMO, PARA EL CASO DE QUE LA EMPRESA OPTE POR LA READMISIÓN DEL ACTOR, DEBO CONDENARLA A ABONAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (09/06/2016) HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO DE 80,21€/DÍA; SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS QUE, EN SU CASO, CORRESPONDAN POR EL SALARIO QUE EL ACTOR HAYA PODIDO PERCIBIR EN EMPLEO DESEMPEÑADO CON POSTERIORIDAD AL DESPIDO O POR LOS PERIODOS DE IT, SI LOS HUBIERA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por la parte actora declarando la improcedencia de su despido. Frente a ella interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA.

El primer motivo que articula el recurso tiene su cobertura en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por objeto la revisión del HP 3º a fin de modificarlo en los términos que señala, más teniendo como sustento prueba de naturaleza testifical -carácter que no pierde por el hecho de plasmarse en un escrito- se impone el fracaso de dicha petición. La magistrada quo valoró expresamente dicha testifical, poniéndola en conexión con otros elementos probatorios y explicitando en sede de fundamentación jurídica la convicción...

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