STSJ Comunidad de Madrid 676/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:7879
Número de Recurso516/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución676/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 516/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1035/2015

RECURRENTE:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RECURRIDA: Dª. Paloma

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 676

En el recurso de suplicación nº 516/2017 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1035/2015 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Paloma contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en

reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Paloma contra la empresa AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la antigüedad de la actora data de la fecha de ingreso en la AEAT, es decir, desde el día 19-02-2007 hasta la actualidad, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento incluido el cómputo ininterrumpido desde dicha fecha a efectos de la promoción interna y, en consecuencia, CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 696 euros (29 euros x 2 trienios x 12 meses) correspondiente a los 2 trienios perfeccionados por el periodo computado entre el 13-07-14 (fecha de presentación de la reclamación previa) al 13-07-15".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Paloma comenzó a prestar sus servicios el 19-02-2007 para la empresa demandada con la categoría profesional de Auxiliar administrativo con el carácter de fijo discontinuo, realizando labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la campaña de la renta.

SEGUNDO

A Paloma le fueron formalizados por la empresa demandada los siguientes contratos:

El día 19 febrero hasta el día 13 julio 2007, contrato eventual por circunstancias de la producción.

Con fecha 10-01-2008, contrato indefinido de carácter discontinuo reconociendo que la relación laboral se inició el 19-02-2007, formalizándose el contrato en ejecución de la Sentencia dictada con fecha 19-10-2007 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Madrid, si bien en el mismo se hace constar que los efectos de la relación laboral sólo comprenderán los periodos trabajados desde el 19-02-2007. Prestándose efectivamente la prestación de servicios desde el día 17 de marzo hasta el día 09 de julio 2008.

Este contrato se extinguió por Resolución de 04-02-2009, siendo convocado proceso selectivo para la sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, en el que la actora obtuvo plaza, siéndole formalizado el día 04-03-2009 contrato fijo discontinuo para la prestación de labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica e intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses, siendo los periodos de prestación de servicios a partir de dicho momento los siguientes:

Desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio de 2009,

Desde el día 05 de abril hasta el día 08 de julio de 2010,

Desde el día 04 de abril hasta el día 08 de julio de 2011,

Desde el día 10 de abril hasta el día 10 de julio de 2012,

Desde el día 02 de abril hasta el día 09 de julio de 2013,

Desde el día 01 de abril hasta el día 08 de julio de 2014,

Desde el día 07 de abril hasta el día 30 de junio de 2015.

(Documento Nº 2 acompañado con la demanda, consistente en copia del Resumen de Gestión de Personal de la Oficina Virtual del Empleado de la AEAT y de la contestación a la reclamación previa, Resolución de 28-09-2015, obrante a los Folios 20 y siguientes del expediente administrativo).

TERCERO

La demandante con fecha 13-07-2015 formuló reclamación previa ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicitando que se reconozca su derecho a que se le compute la antigüedad, a efectos económicos y de promoción, desde la fecha inicial de prestación de servicios, contabilizando todo el tiempo transcurrido y no solo el tiempo de prestación de servicios efectivo. (Folios 1 a 19 del expediente administrativo)

CUARTO

La reclamación previa presentada por la demandante fue desestimada mediante Resolución de 28-09-2015 (Folio 20 y siguientes del expediente administrativo) en la cual consta que la Agencia tributaria computa como tiempo real de prestación de servicios a efectos de devengar el complemento de antigüedad, "el trabajado en cualquier modalidad contractual, desde el primer contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito, sin que se haya excluido del cómputo de ningún periodo de prestación efectiva de servicios, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos, según consta en el cuadro de antigüedad incluido en el antecedente 2º.", no computando sin embargo a estos efectos el tiempo en el que no se prestan servicios, tal y como pretende la parte actora. En dicha Resolución se invoca la excepción de prescripción de la acción del periodo anterior al 04-03-2009.

QUINTO

La Agencia Tributaria a fecha 01-01-2013 cuenta con 1.366 trabajadores en régimen de fijosdiscontinuos, de ellos, 1.057 son mujeres y por tanto, el 77,37% son mujeres y el 22,63 % son hombres.

SEXTO

En el caso de estimarse la demanda, son dos los trienios a los que tiene derecho la actora, siendo la fecha de devengo de cada uno de ellos, el 19-02- 2010 y 19-02-2013, respectivamente, siendo el importe de cada uno de ellos según el art. 67 del Convenio Colectivo 24,86 euros, siendo éste el importe que consta en la contestación de la parte demandada a la reclamación previa de la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5 de julio de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Paloma formalizó cotrato eventual con la Agencia Estatal Tributaria (en adelante "AET" ) el 19 de febrero de 2.007, que mantuvo hasta el 13 de julio del mismo año. Posteriormente suscribio contrato indefinido de carácter discontinuo desde el 17 de marzo al 9 de julio de 2.008. Le siguió una relación laboral fija bajo modalidad discontinua conforme a la cual tuvo desempeño de servicios entre los meses de abril a julio de los años 2.009 a 2.015. En septiembre de este último año interpuso demanda cuyo suplico formuló en estos términos:

"Se declare que la antigüedad de la actora data de la fecha de ingreso en el AEAT, es decir, desde el día 19 de febrero de 2007 hasta la actualidad, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, incluyendo el abono de los trienios que pudieran corresponderle y los intereses de demora a que hubiere lugar, además, de tener en cuenta todo el tiempo desde el primer nexo contractual a efectos de la promoción interna".

Fue estimada por sentencia del juzgado de los social nº. 12 de refuerzo de Madrid de fecha el 11 de febrero de 2.016 . Para tomar esa decisión se basó, sustancialmente, en la doctrina que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.002 y 11 de junio de 2.014, la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo, así como de discriminación entre trabajadores fijos discontínuos y otros trabajadores a tiempo parcial que prestan servicios todos los días del año.

La empresa ha recurrido esa condena.

SEGUNDO

Con tal propósito formula un único motivo de suplicación, donde mantiene que la sentencia de instancia no es conforme a Derecho en la decisión que adopta a propósito de los trienios y de la promoción profesional de la demandante, conforme resulta de la normativa del convenio de empresa aplicable (arts. 30 y 67.1). También cuestiona la discriminación que supone esa decisión respecto a los trabajadores a tiempo completo, dadas las reglas de apoyo al empleo fijo y la promoción dentro del mismo establecidas en la normativa sobre función pública. Respecto a la discriminación que la sentencia de instancia dice apreciar entre los trabajadores fijos en régimen discontinuo con otros trabajadores a tiempo parcial resalta la posibilidad que tienen aquellos primeros para trabajar en otras empresas el tiempo durante el cual no prestan servicios para la "AET", a diferencia de los segundos. Comenta las sentencias del Tribunal Supremo en las que se basa la juzgadora de instancia y cita otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia que recientemente han resuelto pretensiones iguales a las del presente litigio en favor de la tesis de la recurrente.

Se opone el escrito de impugnación de recurso,...

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