STSJ Cataluña 4522/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:6323
Número de Recurso3654/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4522/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049140

JCCS

Recurso de Suplicación: 3654/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4522/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 809/2015 y siendo recurrido D. Luis Angel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promoguda per Luis Angel, contra FONS DE GARANTIA SALARIAL, i condemno a aquesta entitat al pagament de la quantitat de 5.788,30 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer .- La part demandant Sr. Luis Angel, DNI NUM000, va prestar serveis per l'empresa "Vyca Seguridad, S.L.", des del 07.11.07 fins el 30.11.11, data en què fou acomiadat per causes objectives. El seu salari diari era de 47,29 euros.

Segon

En data 25.06.13 presenta demanda judicial reclamant la indemnització que l'empresa no li havia abonat, per import d'11.604,22 euros. En data 06.02.14 va ampliar la demanda contra l'empresa "Vyca Ingenieria y Proyectos de Seguridad, S.L.", per entendre que era continuadora de l'anterior. En data 16.09.14 van arribar a un acord davant el Secretari Judicial del Jutjat Social núm. 3 de Barcelona, segons el qual les dues empreses reconeixien deure al demandant la quantitat neta de 9.712,42 euros i es comprometien a fer pagaments mensuals, el qual es va aprovar per Decret de la mateixa data. Per Decret del Jutjat Social núm. 5 de data 11.06.15 es va declarar la insolvència provisional de les dues empreses.

Tercer

En data 22.07.15 la part demandant va sol licitar del Fons de Garantia Salarial el pagament de les prestacions legalment establertes, i aquesta entitat va dictar resolució en data 21.10.15 denegant les prestacions perquè estava prescrita la quantitat reclamada. La part actora al lega que la resolució li va ser notificada el 02.11.15.

Quart

Cas de ser estimatòria la demanda, la quantitat que hauria de percebre el treballador demandant seria de 5.788,30 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha condenado al FGS al abono de la diferencia de indemnización por despido pactada en acto de conciliación judicial en fecha 16/9/2014, por importe de 5.788,30 €. Con anterioridad, el trabajador fue despedido el 30/11/2011 por causas objetivas; la empresa en la carta por documento adjunto se comprometió a pagar la indemnización correspondiente a plazos, de los que solo abonó dos, el último de ellos el 7/5/2012, según demanda que consta en el expediente administrativo. El trabajador, ante la falta de abono de los plazos restantes, interpuso el 25/6/2013 demanda en la que solicitaba la condena al abono de la cantidad restante, y en la que demandaba asimismo al FGS. Posteriormente amplió la demanda contra otra empresa, que alegaba continuadora de la anterior, con las que llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Letrado de la Administración de Justicia, al principio referido, al que no compareció el Fondo, según resulta del acta que consta en el expediente administrativo.

La sentencia de instancia ha entendido que conforme a la ley reguladora de la Jurisdicción Social solo es preciso que el FGS conste citado en el proceso, para que quede vinculado por la resolución que recaiga, sin poder alegar con posterioridad excepciones no alegadas.

La resolución del Fondo en el expediente administrativo, tramitado después de la insolvencia de las empresas, se dictó un día antes del cumplimiento del plazo de 3 meses para entender estimada la petición por silencio, sin que conste la fecha de su notificación. La sentencia recurrida ha entendido que, además, debería entenderse estimada la petición contra el Fondo por silencio, al deber de entenderse que el plazo de tres meses ha de contarse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa, conforme al art. 43.1 de la ley 30/1992 .

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia el Fondo la violación del art. 33 ET en relación al art 59 de la misma norma y 23.1 de la ley procesal . Entiende en sustancia el recurrente que actuó conforme al art.

23.1 LRJS y por tanto alegó que la presentación de la papeleta ante el CMAC era tardía, al haberse hecho después del plazo de prescripción de un año. Subsidiariamente entiende que no se ha producido estimación por silencio, ya que el derecho que se reclama es inexistente, pues se constituyó indebidamente por demanda de cantidad después de impago de pago aplazado ofrecido en la carta, cuando tal posibilidad no está incluida en el art. 33 ET .

El punto de partida es en la actualidad el art. 23.5 LRJS, según el que "en los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo . La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes". De ello resulta que en la actualidad el FGS ha de oponer la prescripción en el proceso en que el título judicial haya de constituirse, y no en el ulterior procedimiento administrativo para hacer efectiva la garantía salarial. Pero esta necesidad queda condicionada por dos cuestiones que han de resolverse antes de adoptar

una decisión final, que son si existe diferencia entre la intervención del Fondo voluntaria o la provocada, y de si la empresa demandada está o no ya declarada en insolvencia o concurso o desaparecida. De modo que si la intervención es voluntaria, como se dice que ha sido en el presente caso, no se producen los efectos de la necesidad de alegar las excepciones existentes; intervención voluntaria que a su vez, en la tesis del fondo, depende del tipo de causa existente, sea o no concurso, insolvencia o desaparición de la empresa.

Respecto de la prescripción ahora alegada por el FGS primero en la resolución administrativa y después en el proceso seguido contra ésta, ha de notarse en primer lugar que no llegó a realizarse acto de juicio, porque con anterioridad las partes llegaron a una conciliación en la conciliación realizada inmediatamente antes del momento señalado para aquél, ente el Letrado de la Administración de Justicia. A este acto no acudió el Fondo, que estaba legalmente citado. Por otra parte no consta que las empresas codemandadas estuvieran concursadas ni declaradas insolventes o desaparecidas, aunque se había demandado al FGS por el trabajador.

Ha de determinarse pues si, por una parte ante la situación de la empresa, y por otra por el tipo del acto ante el que el Fondo no acudió, queda limitada o no la posibilidad de alegar ahora la prescripción, que no fue alegada en el momento de la constitución del título. Como se ha dicho más arriba la sentencia recurrida entiende que la alegación ahora es extemporánea, ya que la ley de procedimiento ahora ya no distingue entre la intervención voluntaria y la efectuada en virtud de la llamada judicial, y que basta que el FGS haya sido citado en el proceso para que quede vinculado por la resolución que se haya dictado.

En primer lugar, ha de reconocerse que en la actualidad la LRJS posibilita la intervención del Fondo, sea de modo voluntario, conforme al art. 23.1, cuando no concurren las circunstancias del art. 23.2 LRJS, o cuando aun concurriendo no se haya producido la llamada judicial, cuando conforme a este último artículo se trate de "empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas", así como según su segundo párrafo, en que " Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo". La intervención del FGS en virtud de la...

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