STSJ Cataluña 4471/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:5622
Número de Recurso3170/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4471/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033003

mm

Recurso de Suplicación: 3170/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4471/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 721/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Elisa, nacida el NUM000 -1.976, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada al alta, por percibir el subsidio de desempleo, en el Régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Auxiliar veterinaria.

3.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución de fecha 18-2-2.015, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente.

4.- Formulada reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 15-6-2.015, acordando declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 21-1-2.015.

5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

6.- La base reguladora de la prestación es de 720,19 euros mensuales y la fecha de efectos la de 21-1-2.015; hechos no discutidos por las partes.

7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió sendos dictámenes en fecha 21-1-2.015 y 29-5-2.015.

8.- La actora presenta las siguientes patologías:

-Artrodesis circular por hernias discales L4-L5 y L5-S1, lumbociatalgia crónica, radiculopatía y limitación del balance articular.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado octavo del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente adición:

"La actora también padece fibromialgia grave con síndrome de fatiga crónica asociada, trastorno cognitivo y trastorno del sueño, hipersensibilidad química múltiple y trastorno digestivo y urinario".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la práctica totalidad de los informes médicos aportados por la actora (documentos 1, 2, 3, 7, 14, 9, 10, 10bis, 16, 18, 20, 25 y 26). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de

1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/ la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir

sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, siendo así que obra en las actuaciones soporte probatorio suficiente de aquéllas, coincidiendo básicamente con el informe aportado por la entidad gestora demandada, por lo que, habiendo sido efectuada tal valoración en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dotada de imparcialidad y objetividad, y no apreciándose que se haya incurrido en error, procede que prevalezca sobre la de interesada de parte.

A ello ha de añadirse que las patologías que pretenden adicionarse al relato fáctico resultaron aducidas en escrito de ampliación a la demanda, habiendo sido diagnosticadas -tal como se desprende del mismocon posterioridad a la presentación de aquélla, por lo que, sin perjuicio de que puedan fundamentar ulterior reclamación en sede administrativa, no procede su examen para dirimir sobre la adecuación a derecho de la resolución impugnada, al no haber sido alegadas en sede administrativa, ni resultar de empeoramiento o agravación de las entonces aducidas, ni del cuadro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR