STSJ Andalucía 2127/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:8131
Número de Recurso2686/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2127/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2686/16 -K- Sentencia nº 2127 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2127 /17

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Silvia y por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 1110/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Silvia, mayor de edad y con DNI nº NUM000, para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA el día 12/06/09 mediante contrato de trabajo temporal con categoría de Monitora de Deportes, adscrita a la Delegación de Deportes en concreto al Centro Ocupacional Juan Candil.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

La sucesión de altas y bajas en la TGSS con el Ayuntamiento demandado han sido las siguientes:

Fecha de Alta Fecha de Baja

12/06/09 31/08/09

15/12/09 31/01/10

01/02/10 31/05/10

11/06/10 31/08/10

13/10/10 31/03/11

01/04/11 31/05/11

15/06/11 15/09/11

16/09/11 27/09/11

03/10/11 31/03/12

03/09/12 30/09/12

01/10/12 16/03/13

17/06/13 31/12/13

01/01/14 31/01/14

01/02/14 30/09/14

01/10/14 30/11/14

01/12/14 30/04/15

01/05/15 31/05/15

01/06/15 15/09/15

(Doc. 1 actora)

TERCERO

La trabajadora recibía un salario de 1.576,40 € brutos mensuales, desglosado:

Salario Base 599,25

Comp. Destino 372,33

Vacaciones 49,94

Comp. Específico 336,81

P. Extra 218,07

TOTAL: 1.576,40 /mes (51,82 /día)

(doc. 2 de la actora)

CUARTO

El 15/09/15 de forma verbal se le comunica que su contrato finaliza el 30/09/15, sin alegar causa, motivación ni explicación y sin entregar documento alguno.

QUINTO

La actora está afiliada al Partido Popular desde el día 20/08/15 (doc. 5 de la actora).

SEXTO

La actora es hermana de Dña. Delia, quien en las elecciones municipales de 2011 se presentó como candidata con el Partido Popular en el puesto número 12 (doc. 8 de la actora), no resultando electa al otorgarse al Partido Popular 11 concejales.

En ese momento el equipo de Gobierno lo tenía el Partido Socialista Obrero Español desde 2007.

SÉPTIMO

En la legislatura 2011-2015 ha gobernado en el Consistorio de Arcos de la Frontera en coalición el Partido Popular y Alternativa Independiente.

OCTAVO

El Partido Socialista Obrero Español en agosto de 2014 emitió boletines propios en los que denunciaba enchufismo en el Ayuntamiento demandado con listado de personas entre las que se encontraba la hermana de la actora (doc. 10 de la actora).

En la campaña electoral para las elecciones locales de Mayo de 2015, este partido político anunciaba como medidas "acabar con el enchufismo municipal" en el Ayuntamiento de Arcos.

NOVENO

Tras las últimas elecciones locales, el equipo de gobierno del Ayuntamiento demandado cambió, pasando a gobernar el Partido Socialista Obrero Español.

DÉCIMO

Tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, ése ha procedido a extinguir las relaciones laborales el día 15/09/15, al igual que la actora, de:

  1. - Dña. Delia, hermana de la actora.

  2. - D. Teofilo, cuñado de la actora.

  3. - Dña. Milagros, hermana de D. Pedro Enrique, afiliado al Partido Popular y miembro del equipo de gobierno saliente.

  4. - D. Carlos, cuñado de D. Pedro Enrique, afiliado al Partido Popular y miembro del equipo de gobierno saliente.

  5. - D. Fermín, con familiares afiliados al Partido Popular y su hermana ha sido candidata por tal partido.

(doc. 11-16 de la actora).

UNDÉCIMO

Con fecha 23/09/15 el Ayuntamiento realizó oferta interna para plaza de monitores en el centro Juan Candil, presentándose la actora, que fue excluida por no ser personal del Ayuntamiento.

DUODÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes actora y demandada, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 31 de marzo de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, del despido practicado en su persona el 30 de septiembre de 2015. Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término el Ayuntamiento condenado y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se exponen.

Adición al hecho probado segundo del siguiente inciso: "Los contratos concertados entre la actora y el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comprendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 3 de octubre de 2011 lo fueron durante la legislatura en la que gobernaba el PSOE en el Ayuntamiento de Arcos".

Añadido de un nuevo hecho probado redactado en los siguientes términos: "En fechas 26.5.15, 8.6.15, 10.6.15,

12.6.15 se emitieron por la secretaría intervención del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, reparos de contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y, no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones.".

Deben admitirse ambas modificaciones propuestas. La primera por venir a concretar las circunstancias de un periodo temporal que el recurrente considera relevante, respecto de un extremo debatido en las actuaciones. La segunda por análoga consideración de relevancia, independientemente de su valoración final a efectos del dictado de la sentencia oportuna. Ambas reformas se basan en documentos aportados al procedimiento y deberán ser tenidas en cuenta a las finalidades propias del recurso.

TERCERO

Se plantea el recurso igualmente por la Entidad local al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /95 en relación la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo. Pone de relieve la existencia de interrupciones temporales de más de 5 meses en alguna ocasión, en la sucesión de contratos temporales otorgados, lo que excluiría la concatenación de los mismos que se aduce, así como el fraude que se considera. En cualquier caso, la consecuencia que podría derivarse de la consideración contraria, sería la del carácter indefinido de la contratación, no la de fijeza.

Resulta probada la existencia de un largo periodo de relación laboral con la trabajadora, que se inició el 12 de junio de 2009 y que concluyó el 30 de septiembre de 2015, siendo efectivamente cierta la producción de algunas interrupciones temporales entre los periodos de actividad, que abarcaron desde las de un día habidas

en un último periodo desarrollado entre el 1 de enero de 2014 y el cese de la relación; hasta la de 5 meses y 3 días transcurridos entre el 31 de marzo y el 3 de septiembre de 2012, que se alega por la recurrente.

Debe partirse sin embargo del dato puesto de relieve por la sentencia de instancia, de que no se aportan los contratos que debió haber otorgado la actora en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 27 de septiembre de 2011, lo que hace verdaderamente dificultoso establecer consideraciones acerca de la validez y eficacia jurídica de los presuntos contratos temporales que se manifiestan como existentes por la Entidad recurrente, y que se corresponderían con ocho periodos de prestación de actividad de la trabajadora. Dicha circunstancia determinaría en cambio la aplicación de las normas de presunción de no temporalidad de la relación laboral sostenida entre las partes y la consideración como indefinida de la misma. Tampoco cabría hablar de la aplicación al supuesto estudiado de la existencia de un periodo de actividad de 24 meses en un plazo de 30 meses, establecido por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /95 computado desde el 12 de junio de 2009, ya que no consta como se apuntó, el otorgamiento de contrato temporal alguno, lo que constituye elemento de necesaria concurrencia para su aplicación.

La interrupción inicialmente mencionada debe ser considerada como apreciable y rupturista de la relación laboral sostenida entre las partes por su extensión y circunstancias, no pudiendo desconocerse la falta de acreditación de prestación durante la misma, así como su trascendencia a la hora de determinar la antigüedad de la trabajadora...

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