STSJ Aragón 392/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:879
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00392/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100337

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000331 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2016

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SPEE

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A: ENRIQUE IBARZ AGUELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 331/2017

Sentencia número 392/2017

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 331 de 2017 (Autos núm. 366/2016), interpuesto por la parte demandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 21 de Febrero de 2017 ; siendo demandante D. Laureano sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Laureano, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 21 de Febrero de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Laureano, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, condeno a la entidad demandada a reconocer al actor su derecho al programa de Renta Activa de Inserción, dejando sin efecto la resolución de SEPE de 27-4-2016..

Con fecha 1 de marzo de 2017 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

Se acuerda subsanar el error cometido en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 21-2-2017 de forma que el fallo tendrá la siguiente redacción correcta:

Que estimando la demanda formulada por D. Laureano, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, condeno a la entidad demandada a reconocer al actor su derecho al programa de Renta Activa de Inserción, dejando sin efecto la resolución de SEPE de 27-4-2016.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

PRIMERO

Por Resolución de 29-3-2016 se denegó al actor D. Laureano, nacido el NUM000 -1956, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, su solicitud de incorporación al programa de Renata Activa de Inserción e

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 27-4-2016.

SEGUNDO

El actor ha estado de alta en el RETA en los siguientes periodos:

1-8-1983 a 31-10-1984

1-11-1985 a 29-2-2008

1-2-2010 a 31-1-2012.

TERCERO

El actor ha trabajado por cuenta ajena en los siguientes periodos:

1-1-1972 a 22-10-1976

22-11-1978 a 15-1-1979

5-2-1979 a 29-6-1979

Pasó a percibir prestación por desempleo el 30-6-1979

17-3-1983 a 21-7-1983

1-4-1985 a 30-9-1985.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a dilucidar si el actor reúne el requisito del programa de renta activa de inserción (en adelante RAI) consistente en haber extinguido la prestación por desempleo del título III de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). El art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012, establece como requisito para el acceso al programa de RAI el haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la LGSS, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.

El demandante trabajó por cuenta ajena en diferentes periodos desde el 1-1-1972 hasta el 30-9-1985, percibiendo la prestación por desempleo a partir del 30-6-1979. Con posterioridad ha estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) hasta el 31-1-2012. La sentencia de instancia reconoce el derecho del demandante a percibir la RAI. Contra ella recurre en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, alegando, en esencia, que la percepción de una prestación por desempleo desde el 30-6-1979 no permite devengar la RAI en el año 2016.

SEGUNDO

A favor del reconocimiento del derecho a percibir la RAI en supuestos semejantes al de autos se han pronunciado las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (en adelante TSJ) de Andalucía con sede en Sevilla de 16-7-2015, recurso 2923/2014 y de Galicia de 14-5-2015, recurso 45/2014 . En contra pueden citarse las sentencias de los TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 3-12-2015, recurso 1826/2015 y de la Comunidad Valenciana de 23-9-2014, recurso 423/2014 y 29-1-2016, recurso 908/2015 .

La sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 3-12-2015, recurso 1826/2015, explica el desarrollo del seguro de desempleo en las etapas siguientes:

1) Se inició con la Ley 62/1961, de 22 de julio, encomendándose su gestión al Instituto Nacional de Previsión. El Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobó el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, regulando la prestación por desempleo, al igual que el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la LGSS.

2) La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, derogó el capítulo correspondiente de la LGSS, sustituyéndola por una regulación especial y especializada, formalmente separada del tronco de la Seguridad Social. Esta Ley Básica de Empleo fue sustituida por la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que supuso la redefinición y consolidación de los dos cauces de protección (contributivo y asistencial, básico y complementario).

3) El Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (seguido de la Ley 22/1992, de 30 de julio) introdujo cambios de signo restrictivo en la prestación por desempleo y, como contrapartida, amplió el radio de acción de los subsidios.

4) La LGSS de 20-6-1994 reincorporó la normativa de desempleo a esa norma básica (en su título III).

5) Posteriormente pueden destacarse el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre y el Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Este TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid argumenta que la situación de desempleo se ha afrontado con instituciones distintas con requisitos de acceso desiguales. Por ello, cuando el Real Decreto 1369/2006 se refiere al agotamiento de las prestaciones contenidas en el...

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