STSJ País Vasco 1551/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:2596
Número de Recurso1405/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1551/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1405/2017

NIG PV 20.05.4-16/003200

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003200

SENTENCIA Nº: 1551/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Dionisio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de Marzo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de REVISION DE GRADO DERIVADO DE ENFERMEDAD COMUN (GRAN INVALIDEZ)(IAC), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Dionisio, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante, nacido el NUM000 /1952, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones de la ONCE, habiendo sido declarado por el INSS afecto a una incapacidad permanente absoluta en 1995, situación funcional que ya presentaba cuando accedió a el trabajo como vendedor de cupones en la ONCE, jubilándose el demandante en el año 2013 de forma anticipada por considerarle afecto a discapacidad, sin tener en esa fecha la edad reglamentaria de jubilación.

  2. -) La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 415,85 euros, que era la base reguladora de la incapacidad absoluta inicialmente reconocida, y debiéndose estar en cuanto a el complemento de la gran invalidez solicitada, a lo dispuesto en el art. 196.4 de la LGSS,

    que establece que "Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

    En cuanto a la fecha de efectos, tratándose de un supuesto de revisión de grado, seria el día siguiente a la de la resolución denegatoria administrativa.

  3. -) El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:

    EL DEMANDANTE PADECE DÉFICIT VISUAL DE AÑOS DE EVOLUCIÓN Y VIVE SOLO EN UNA HABITACIÓN DE ALQUILER, SIENDO AUTÓNOMO, Y A PESAR DE SU DEFICIENCIA VISUAL, SALE A LA CALLE Y PASEA POR ZONAS CONOCIDAS, PORTANDO MULETAS, SIENDO POSIBLES LAS TRANSFERENCIAS, VESTIDO DESVESTIDO AUTÓNOMO PARA EL ASEO, SIN PRESENTAR INCONTINENCIA Y EFECTUANDO LA ALIMENTACION DE FORMA AUTÓNOMA.

    POR LO QUE SE REFIERE A LAS DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS, SE PUEDE INDICAR QUE EL ACTOR PADECE ICTUS ISQUÉMICO FRONTAL DERECHO CON DECUBITO PROLONGADO, CON CONSIGUIENTE FRACASO RENAL AGUDO PROBABLEMENTE MIXTO POR DESHIDRATACIÓN Y RABDOMIOLISIS EN DICIEMBRE DE 2015, CON RECUPERACIÓN PROGRESIVA, MANTENIÉNDOSE ESTABLE LA FUNCIÓN RENAL, CON FINALIZACIÓN DE LA REHABILITACIÓN CON SECUELAS.

  4. -) El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una GRAN INVALIDEZ, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/6/2016. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 27/9/2016, la cual se impugna por medio de esta demanda.

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que debo desestimar la demanda promovida por Dionisio frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Dionisio, que fue impugnado, conjuntamente, por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 22 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 4 de Julio; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Dionisio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución administrativa que le denegó la declaración de gran invalidez. La instancia rechaza la pretensión por entender, en esencia, que no cabe acceder a ella desde la situación de jubilación anticipada a la que se ha llegado por razón de la discapacidad y que, además, su situación no es incardinable en la gran invalidez.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Dionisio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 154/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • 24 février 2020
    ...en el artículo 195.1 LGSS en relación con los artículos 205.1.a ) y 206.2 LGSS ." En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de País Vasco de 4-7-2017 y el TSJ de Madrid en 25-5-2017 y 5-5-2018 entre Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de......
  • ATS, 4 de Abril de 2018
    • España
    • 4 avril 2018
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1405/2017 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 22 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR