STSJ País Vasco 1556/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:2550
Número de Recurso1371/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1556/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1371/2017

NIG PV 20.05.4-17/000081

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0000081

SENTENCIA Nº: 1556/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de abril de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Verónica frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Verónica, con fecha de 22/12/205 suscribió con el demandado CONSORCIO HAURRESKOLAK contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura de vacante, Haurreskolak Irun, luego Pasaia, extinguiéndose el mismo con fecha 31/8/2016 por cobertura de vacante tras el proceso de concurso de traslados. La demandante desempeñaba para la demandada la categoría de educadora, jornada completa y percibía un salario de 2.724,09€ mes con la inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante pretende con la presente demanda por parte del Consorcio demandado el abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en base a lo dispuesto en la sentencia de el Tribual Comunitario a la que luego se hará referencia, y en base a ello solicita el dictado de una sentencia en la que se condene al demandado CONSORCIO HAURRESKOLAK al abono de la indemnización de 19.202,60€.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Verónica frente al demandado CONSORCIO HAURRESKOLAK, condenando al demandado al abono a la demandante de la indemnización de 19.202,60€."

TERCERO

Frente a dicha resolución el Consorcio Haurreskolak interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

El 15 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de julio siguiente por los magistrados designados en providencia del 21 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consorcio Haurreskolak (en adelante, HAURRESKOLAK) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 3 de abril del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por Dª Verónica el 5 de enero inmediato anterior, le ha condenado a pagar a la demandante 19.202,60 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante el 31 de agosto de 2016, al haberse cubierto reglamentariamente ésta.

El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ), que considera que la regla del art. 49.1.c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET ) que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer a Dª Verónica una indemnización calculada con ese módulo, teniendo en cuenta que su salario era de 2.724,09 euros/mes y que el contrato extinguido se concertó el 22 de diciembre de 2005, rechazando en este último extremo que hubiera sido el 1 de septiembre de 2012.

El recurso de HAURRESKOLAK pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, si bien subsidiariamente defiende que la indemnización ha de calcularse sobre el módulo indemnizatorio de doce días de salario por año de servicio y teniendo en cuenta que el contrato extinguido se inició el 1 de septiembre de 2012, planteando en último lugar que la indemnización de veinte días por año se aplique a esta última duración del contrato. Articula, a tales efectos, un motivo destinado a revisar los hechos probados y otros dos destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado y añade, como otra línea de defensa del pronunciamiento, que procedería la misma indemnización teniendo en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de reconocer, en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (RCUD 1664/2015 ), cambiando su criterio anterior en la materia, que los indefinidos no fijos cuyo contrato se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza tienen derecho a esa misma indemnización, siendo doctrina suya anterior que tienen esa naturaleza los contratos de interinidad para cobertura de vacante cuando se ha sobrepasado el plazo de tres años sin cubrirla, establecido en el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), según reflejan sus sentencias de 13 y 15 de julio, y 14 de octubre de 2014 ( RCUD 1847/2013, 1833/2013 y 711/2013 ).

SEGUNDO

La Sala, con carácter previo al examen de los motivos articulados y la respuesta que merecen, considera necesario despejar la nueva causa de pedir la indemnización objeto de litigio que invoca la demandante en su escrito de impugnación, ya que se trata de una cuestión nueva, que no cabe plantear por vez primera en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, dada la indefensión que causaría a la demandada, que se habría visto privada de poder alegar y probar cuanto a su derecho conviniera sobre dicha cuestión, con quiebra de su derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión que le reconoce el art. 24 de nuestra Constitución (CE ), teniendo en cuenta que ante el Juzgado era cuestión pacífica entre las partes que la naturaleza del contrato de trabajo que mantenían las partes cuando se extingue era la de un contrato de interinidad por cobertura de vacante. La indemnización se pedía por la llegada a término del contrato de interinidad por vacante, basándose en la discriminación que suponía respecto a los trabajadores fijos, contraria al art. 4 del Acuerdo, en los términos interpretados por la referida sentencia del TJUE; en ningún momento del litigio se adujo que la sustentaba en un argumento contradictorio con el anterior, como es el que sorpresivamente se aduce por la demandante en la impugnación del recurso: su contrato de trabajo ya no era de interinidad sino propio de un indefinido no fijo del art. 11 del EBEP y tengo derecho a la indemnización que corresponde a éstos cuando el contrato se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza que se ocupa.

Cuestión distinta es la incidencia que pueda tener dicha sentencia del Tribunal Supremo en la solución a dar por la causa de pedir planteada en la demanda.

TERCERO

A) HAURRESKOLAK plantea en el motivo inicial de su recurso una modificación del hecho probado primero, cuyo texto actual propone sustituir por el siguiente: "La demandante Verónica ¿ ha venido prestando servicios para CONSORCIO HAURRESKOLAK con la categoría profesional de educadora (Haur Hezitzailea) y salario bruto anual de 2.721,09 euros mes con inclusión de la prorrata de pagas extras.-Según resulta del certificado de Servicios Previos de la actora en CONSORCIO HAURRESKOLAK, así como del certificado de la Responsable de personal de CONSORCIO HAURRESKOLAK del itinerario laboral de la actora hasta el 31/8/2016, y del itinerario de contrataciones temporales de la actora (documentos nº 1, 2 y 3 respectivamente del ramo de prueba del demandado) la trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta de CONSORCIO HAURRESKOLAK desde el 1/9/2004 cubriendo de forma interina distintas plazas en régimen de contratación temporal de interinidad hasta cobertura de vacante.- La actora formalizó el 1/9/2004 un contrato de interinidad hasta cobertura de vacantes en la haurreskola de Irún que finalizó el 31/8/2012, por amortización de la plaza que ocupaba interinamente la actora de cara a las adjudicaciones del curso 2012/2013. La actora acudió con prioridad las adjudicaciones del curso 2012/2013, solicitando en fecha 27/07/2012 un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante para cubrir una plaza en la Haurreskola de Pasaia (Pasaia -1), vacante que ha venido ocupando desde el 1/9/2012 al 31/8/2016 (Documento nº 5 del ramo de prueba del demandado).- La actora formaliza en fecha 1/9/2012 un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, ocupando la plaza NUM000 de la haurreskola de Pasaia (documento nº 6 del ramo de prueba del demandado) que finaliza el 31/8/2016, por cobertura de la plaza mediante un proceso reglamentario de concurso de traslados)". Invoca, a tal efecto, los mencionados documentos 1, 2, 3, 5 y 6 de su prueba.

  1. La Sala no lo admite según...

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    • 18 Julio 2017
    ...en conclusión que realizamos en línea con lo que acabamos de decidir en sentencias de 20 de junio de 2017 (rec. 1221/2017 ) y 4 de julio de 2017 (rec. 1371/2017 ), en el caso de pretensiones similares realizadas por dos trabajadores de otra entidad pública vasca con contratos de interinidad......

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