STSJ Andalucía 2063/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2017:5837
Número de Recurso1612/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2063/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1612/2016-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 29 de junio de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2063/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de Don Aurelio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 815/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, se celebró el juicio y el 15 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

1.- Don Aurelio nacido en fecha NUM000 de 1947, ha venido prestando servicios para Telefónica de España SAU, desde el día 20 de julio de 1964 hasta su jubilación en fecha NUM000 de 2012

2.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 1979, siendo reclasificado en otro puesto de trabajo acorde con su capacidad laboral, en concreto en el momento de su jubilación ostentaba la categoría de encargado de equipo mayor.

3.- El trabajador tras su reconocimiento de incapacidad, continuo percibiendo la gratificación por cargo o función con cargo al seguro de sueldo, de conformidad con el artículo 2.c) del reglamento del seguro de 1952 por un importe de 98,28 € mensuales, que se abonaron hasta la jubilación del trabajador

4.- El seguro de sueldo cuya función consistía en completar las prestaciones de incapacidad y jubilación hasta el 100% de los haberes líquidos reales de los beneficiarios, ha estado regido por un reglamento publicado fecha 15 de febrero de 1952 y complementado por el reglamento de la Institución Telefónica de Previsión (ITP) de 1977.

Ambas normas figuran a los folios 336 a 353 de las actuaciones que se dan por reproducidas.

En fecha 30 de diciembre de 1991, los colectivos de la Institución Telefónica de Previsión se integran en el Régimen General de la Seguridad Social.

En fecha 6 de abril de 1992, la Junta General extraordinaria de la ITP acordó suspender el reconocimiento de los nuevos derechos de toda la prestación complementaria que pudiera otorgar esta institución desde esa misma fecha.

Tras la disolución efectuada de la Institución Telefónica de Previsión, se promocionó la creación de un fondo de pensiones aprobado por referéndum de toda la plantilla celebrado el 17 de septiembre de 1992.

Posteriormente se suscriben los acuerdos de previsión social de 3 de noviembre de 1992.

Dichos acuerdos obra los folios 356 y 327 de las actuaciones y se dan por reproducidos.

Destacar que en dichos acuerdos se establecía que el seguro de sueldo pasaría ser administrado por el Comité Intercentros el cual debía establecer antes de un año una reglamentación completa.

Los acuerdos quedaron incorporados como anexo cuarto al convenio colectivo 1993-1995.

Finalmente se aprueba el reglamento del seguro de sueldo de noviembre 2014 el cual obra a los folios 265 a 277 de las actuaciones y se da por reproducido

5.- Se da por reproducida la certificación de Telefónica de España SAU de los colectivos de trabajadores que están percibiendo prestaciones con cargo al seguro de sueldo obrante a los folios 328 a 334 de las actuaciones.

6.- Entendiendo el actor que tiene derecho a continuar percibiendo la gratificación por cargo y también a percibir de forma vitalicia la diferencia entre su sueldo regulador bruto o en su caso líquido que percibían activo y su pensión de jubilación y de forma subsidiaria a percibir el 5% de los conceptos salariales fijos en virtud de los acuerdos del Comité Intercentros de 1 de julio de 96 y 2 de marzo de 2000, presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 26 de junio el 2013, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 15 de julio el 2013, con el resultado de intentado sin efecto

Previamente se remitieron por el trabajador burofax al Comité Intercentros de fecha 22 de febrero de 2012 y 19 de julio el 2012, en reclamación de sus derechos.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por ambas demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente formuló demanda contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en la que reclamaba lo siguiente:

  1. Se declare el derecho del demandante a continuar percibiendo de forma vitalicia el importe de 98,48 euros mensuales, en concepto de gratificación por cargo o función con cargo al seguro de sueldo más las actualizaciones correspondan en lo sucesivo conforme a la variación del coste de la vida por el IPC, y se condene a las demandadas abonar letales importes y lo dejado de abonar desde marzo de 2012 hasta la presente reclamación, en cuantía de 1674,16 € más las sucesivas cantidades que se deben importar concepto desde la fecha de la demanda;

  2. Se declare el derecho del demandante a percibir mensualmente de forma vitalicia, bien con cargo seguro de sueldo, bien con cargo directamente a la empresa Telefónica de España SAU, la diferencia entre el sueldo regulador bruto, o en su caso líquido, percibido por el demandante al momento de su jubilación, con las actualizaciones sucesivas que procedan conforme al Convenio de aplicación, y la pensión bruta, o en su caso líquida, de jubilación percibida por el mismo, siendo la cuantía de 1446,70 € mensuales durante 2012 y de 1417,27 los mensuales en 2013; o, subsidiariamente, que se declarase su derecho a percibir mensualmente y de forma

    vitalicia, o en su caso hasta la formulación de la nueva reglamentación del seguro de sueldo que lo regule, la cantidad del 5% de los conceptos salariales de carácter fijo que el trabajador venía percibiendo en su última nómina en activo, con las actualizaciones sucesivas que procedan conforme al convenio de aplicación; y

  3. Deben las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos, condenándoseles a abonar dicha prestación, y abonar igualmente al actor el importe de las diferencias dejadas de abonar por el anterior concepto de prestación vitalicia, desde marzo de 2012 hasta la presentación de la presente demanda, por importe de

    24.387,89 €, o subsidiariamente 3683,05 € más el interés legal desde la fecha de la demanda de conciliación, más las sucesivas cantidades que se deben importar concepto, desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

    La sentencia de instancia, tras absolver a Telefónica de España, S.A.U. por falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda, argumentando para ello que:

  4. En cuanto a la primera pretensión, carece de norma jurídica que la ampare ya que el artículo 248 de la normativa laboral de Telefónica de España SAU tan sólo lo reconoce para los empleados y no para los jubilados y además el artículo 11.4 del reglamento del seguro de sueldo de 26 de noviembre de 2014 indica su pérdida por baja en la compañía, lo que se produce por jubilación del trabajador; y que si bien es cierto que venía percibiendo el complemento con cargo al seguro de suelo desde 1979 y el nuevo Reglamento de 2014 establece el mantenimiento de las situaciones anteriores, lo que además corrobora el artículo 11.3 del actual convenio colectivo de 2011, ello es correcto pero dentro de los límites temporales en los que estaba configurada la prestación, siendo así que en la normativa al amparo de la cual nació su derecho a percibir la gratificación por cargo, esta prestación carecía de carácter vitalicio, pues el artículo 4.7 del reglamento de 1952 establecía que los beneficios del seguro de sueldo no son extensivos al personal jubilado o que se jubilen el futuro;

  5. En cuanto a la segunda pretensión, que la normativa que invoca en amparo de su derecho, esto es, artículos 25 y 28 del reglamento de la ITP de 1977 esta derogada; que desde el 6 de abril de 1992,la Junta General extraordinaria de la ITP acordó suspender el reconocimiento de los nuevos derechos de toda la prestación complementaria que pudiera otorgar esta institución desde esa misma fecha; y que aunque se generasen diferencias entre el sueldo bruto que venía percibiendo y la pensión de jubilación, la pretensión estaría prescrita, al no ser una mejora de la acción protectora de la seguridad social, teniendo en cuenta su procedencia y financiación a cargo de los trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1996 ); y

  6. Respecto de la pretensión subsidiaria, que los acuerdos del Comité Intercentros de 10 de julio de 1996 y 2 de marzo de 2000 tan sólo se pueden aplicar a aquellas personas cuya invalidez fuera declarada con posterioridad a junio de 1992; y que a mayor abundamiento en el artículo 11.4 del nuevo reglamento de 6 de noviembre de 2014 se establece como fecha de fin de la prestación el acceso a la situación de jubilación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza ahora el recurrente, con su representación letrada, mediante escrito de recurso que carece de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos ( art. 196.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), defecto formal que sin embargo no debe impedir entrar a conocer del mismo, en aras a la...

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