STSJ Andalucía 1991/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2017:6443
Número de Recurso2376/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1991/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2376/16-L, sentencia nº 1991/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de Junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1991/17

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Enrique y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1.253/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 19 de abril de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando el despido del 31-10-15 nulo, condenando al demandado a la inmediata readmisión del trabajador, debiendo abonar los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta el día en que se dictó la sentencia, y que asciende a la cantidad de 8.994,60€.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Enrique, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA desde el día 04/11/13 mediante contrato de trabajo temporal con categoría de Colaborador-Conductor, adscrito a la Delegación de Deportes en concreto al Centro Ocupacional Juan Candil, y un salario de 1.600 € mensuales (52,60 €/día).

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

SEGUNDO

El día 15/10/15 de forma verbal se le comunica que su contrato finaliza el 31/10/15, sin alegar causa, motivación ni explicación y sin entregar documento alguno.

TERCERO

El actor es cuñado de D. Dimas, afiliado al PARTIDO POPULAR (PP) y miembro del Equipo de Gobierno de la Legislatura 2011-2015, y a su vez marido de Dña. Teresa, que igualmente vio finalizada su relación laboral de igual forma.

CUARTO

En la legislatura 2011-2015 ha gobernado en el Consistorio de Arcos de la Frontera en coalición el Partido Popular y Alternativa Independiente.

QUINTO

El Partido Socialista Obrero Español en agosto de 2014 emitió boletines propios en los que denunciaba enchufismo en el Ayuntamiento demandado con listado de personas entre las que se encontraba el cuñado del actor (doc. 7 de la parte actora).

En la campaña electoral para las elecciones locales de Mayo de 2015, este partido político anunciaba como medidas "acabar con el enchufismo municipal" en el Ayuntamiento de Arcos.

SEXTO

Tras las últimas elecciones locales, el equipo de gobierno del Ayuntamiento demandado cambió, pasando a gobernar el Partido Socialista Obrero Español.

SÉPTIMO

Tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, ése ha procedido a extinguir las relaciones laborales al igual que el actor, de:

  1. - Dña. Carla .

  2. - D. Leonardo .

  3. - Dña. Leocadia .

  4. - Dña. Teresa, hermana de D. Dimas, afiliado al PARTIDO POPULAR y miembro del Equipo de Gobierno saliente; y esposa del actor.

  5. - D. Torcuato, con familiares afiliados al Partido Popular y su hermana ha sido candidata por tal partido.

Todos ellos relacionados con el Partido Popular bien directamente al ser afiliados o familiares de candidatos de dicho partido político.

(doc. 8-11 de la actora).

OCTAVO

Con fecha 23/09/15 el Ayuntamiento realizó oferta interna para plazas en el centro Juan Candil.

NOVENO

Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia."

TERCERO

El demandante y el Ayuntamiento demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado nulo, se alza primero el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 53.4, 55.5 y 17 ET, art. 14 CE y art. 183 LRJS con el argumento que debió ser indemnizada en 25.000€ por daños morales.

El Ayuntamiento demandado se alza por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º, 10º, FDº y 8º; como la infracción de los arts. 49.1.c) ET, en relación con el art. 55.5 del mismo texto legal y 14 CE en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores con el argumento de que el cese del actor está desvinculado de toda motivación ideológica o política.

El Ayuntamiento denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 15.5 ET en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo Texto Legal, y la jurisprudencia que lo interpreta con el argumento de que la contratación no es fraudulenta y el cese lícito porque haya unidad esencial del vínculo, como se dice en la sentencia, debiendo ser declarada la relación como la de un indefinido no fijo de plantilla.

Resolvemos por el orden lógico en que los motivos se van excluyendo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado pretende la revisión de lo siguiente:

  1. El HP 1º para que figure como categoría la de monitor y lo apoya en los doc de los f. 30 a 33, 34 a 46 a lo que se accede al ser literosuficientes los documentos citados, mas desconocerse en que concreto medio de

    prueba se apoya la sentencia para fijar otra categoría profesional ante la abundante prueba documental que acredita que la categoría de monitor era la ostentada por el actor.

  2. Adición de un HP 10º en el que se diga: "En fechas 28/11/2013, 06/03/2014, 01/04/2014, 02/05/2014, 04/06/2014, 01/08/2014, 03/09/20 14, 26/09/2014, 04/11/2014, 28/11/2014. 29/12/2014, 10/02/2015. 27/02/2015, 29/12/2014 y 26/03/2015 se emitieron por la Secretaría-Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera reparos de contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y, no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones."

    Lo apoya en los doc de los f. 65 a 73.

    Se accede a tal adición en cuanto en los documentos citados se infiere literalmente que en las fechas reseñadas por la Secretaría-Intervención se realizaron quince reparos de contrataciones, hechos relevantes al sentido del fallo por lo que luego se argumentará.

  3. Para que del FDº 3º se suprima lo que con valor de hecho obra "Curiosamente a los pocos días de la decisión del Ayuntamiento respecto de la actora, y esta persona, se realizó en fecha 23/09/15 oferta interna de plazas entre las que se ofertaba la del actor."

    Lo apoya en los doc de los f. 214 a 216.

    Se accede dada la contradicción interna del relato histórico en cuanto el párrafo que se pretende suprimir es contradictorio con lo dicho al HP 2º "El día 15/10/15 de forma verbal se le comunica que su contrato finaliza el 31/10/15" y al HP 8º "Con fecha 23/09/15 el Ayuntamiento realizó oferta interna para plazas en el centro Juan Candil".

  4. Adición al HP 8º de un párrafo que diga ".../...e igualmente, con fecha 13/10/2015 se procedió a la publicación del Real Decreto 286/2015 de las Bases Generales que rigen el Proceso Selectivo convocado para la creación de una Bolsa de Trabajo en la Categoría de Monitores Socioculturales."

    Lo apoya en los doc de los f. 227 a 242.

    Se accede al inferirse de tales documentos la publicación de las bases que rigen el proceso selectivo de la cobertura interna de puestos del Ayuntamiento demandada, como monitor, lo que es trascendente al sentido del fallo.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado denuncia la infracción de los arts. 49.1.c) ET, en relación con el art.

55.5 del mismo texto legal y 14 CE en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores con el argumento de que el cese del actor está desvinculado de toda motivación ideológica o política.

Sentado que, en atención a los elementos que configuran la controversia, entran en juego las previsiones de la ley procesal sobre vulneración de derechos fundamentales, en cuya virtud, cuando de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios de la vulneración de tales derechos corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es preciso recordar que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración fueron las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional había modificado la específica distribución del "onus probandi" recogida en los arts. 96 y 181.2 LRJS ( STC 38/81 y 47/85 ).

Es decir, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten sus alegatos de que el despido, en este caso, obedece a móviles contrarios a los...

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