STSJ Comunidad de Madrid 609/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:7416
Número de Recurso453/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución609/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 453/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: 575/2016

RECURRENTE/S: D. Felicisimo

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 609

En el recurso de suplicación nº 453/2017 interpuesto por la letrada, DOÑA BLANCA HORCAJO HERNANZ, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 575/2016 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Felicisimo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de FONDO DE

GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DESESTIMANDO la demanda planteada por D. Felicisimo frente al FOGASA, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO - La parte demandante prestó servicios para la empresa ENCOFRADOS Y HORMIGONES GUADARRAMA SL desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2011, con la categoría de Oficial de 1ª, con una base de cotización diaria de 49,48 euros.

SEGUNDO

El demandante el 19 de mayo de 2015, solicito al FOGASA, la resolución de su expediente.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2016, ante el Juzgado de refuerzo nº 6 de esta sede, el demandante desistió de la demanda planteada frente a su empleadora y el FOGASA Autos 1083/2015, con reserva de acciones.

CUARTO

El demandante solicito prestaciones al FOGASA el 21 de octubre de 2013.

QUINTO

El 6 de septiembre de 2012, el demandante instó demanda de ejecución de titulo no judicial en reclamación de indemnización por despido ante su empresa

SEXTO

La parte demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con el empresario, ante el SMAC, acta de conciliación que obra en autos, y que se da por reproducida. En ella la empresa ofreció la cantidad de

16.333,15 euros netos, por el concepto de "cantidad" de fecha 8 de febrero 2012. La cantidad citada, la empresa demandada se comprometió a hacerla efectiva el día 8 de marzo de 2012, mediante transferencia bancaria. Con fecha 28 de septiembre de 2012, y turnada la demanda a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, al Juzgado de lo social nº 22 de Madrid, este Juzgado dictó auto, despachando ejecución. Posteriormente, en la misma fecha se dictó Decreto (autos 603/2012). El 1 de marzo de 2013, el Juzgado social nº 22 dictó Decreto, declarando la insolvencia provisional total ENCOFRADOS Y HORMIGONES GUADARRAMA SL. Las citadas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.

SÉPTIMO

El 2 de diciembre de 2014, el FOGASA dicto resolución denegando al actor las cantidades reclamadas.

OCTAVO

En caso de estimación de la demanda, la cantidad, que el FOGASA propone abonar es la de 7369,50 por 20 días, y si se acredita que la cantidad reclamada proviene de un despido y que este fue improcedente, la cantidad que se propone es la de 11.054,25 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.06.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que al no haberse resuelto su petición por el organismo demandado, el FOGASA, en el preceptivo plazo de tres meses, debe operar el efecto positivo del silencio administrativo, y en consecuencia debe estimarse la demanda formulada.

Se trata, según así resulta de lo actuado, de la reclamación que el actor formuló contra el FOGASA, con fecha 21-10 13, y que este organismo desestimó por resolución de fecha 2-12-14 - hechos probados 4º y 8º -, para que se le abonase, ante la insolvencia de la empresa, ENCOFRADOS Y HORMIGONES GUADARRAMA, SL, la cantidad pactada ante el SMAC en concepto de indemnización por despido, y que la propia parte actora ha cifrado en el hecho 2º de su demanda en 16.333,15 €. Dicha pretensión ha sido también desestimada en la instancia, en razón a que el título en que se sustenta, a saber, una conciliación administrativa ante el SMAC -hecho 6º -, no está comprendido entre aquellos que el art. 33.2 ET contempla para que pueda entrar en juego la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ante la insolvencia de la empresa, descartando asimismo que por tal razón pueda operar el silencio positivo que se invoca por la recurrente.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa que al hecho probado 7º se añada que "no obstante, no consta en autos ningún acuse de recibo por parte del demandante". Pero, y conforme a reiterada doctrina - por todas, STS de

fecha 20-9-05, recurso nº 163/2004 -, "se trata de un motivo que no se funda en prueba documental obrante en autos que demuestre la equivocación que se imputa al juzgador, sino en la mera alegación de prueba negativa, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la...

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