STSJ Cataluña 4085/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:5969
Número de Recurso2682/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4085/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8031129

EL

Recurso de Suplicación: 2682/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4085/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 6 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2016 y siendo recurrido/a SeròsFruits, SCCL y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de agosto de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de acción y estimando la excepción de caducidad del despido de la demanda promovida por Diego contra SEROS FRUITS S.C.C.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, se absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Sr. Diego, provisto de D.N.I. núm. NUM000, prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada mediante contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos a tiempo completo durante la campaña de la fruta, desde el 5.06.12, con categoría profesional carretillero y retribución de 46,64 euros brutos diarios con inclusión de la prorrata de pagas extra.

La empresa se dedica a almacén de frutas y le es de aplicación el Convenio Colectivo de Recaptació, Enmagatzematge, manipulació i venda de fruites i verdures de les comarques de Lleida.

(Contrato y nóminas, f 8-11)

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada en las campañas de los años 2012 a 2014 en los siguientes períodos: 5.06.12 a 30.09.12, 25.06.13 a 9.10.13, y 28.05.14 a 13.11.14.

El actor prestaba servicios dependiendo de la campaña y del volumen existente en cada momento.

(Certificado de vida laboral, f 78-79)

TERCERO

En fecha 17.09.14 el actor causó baja en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, baja acumulable al proceso anterior, agotando el 9.09.15 el período máximo de agotamiento de dicha incapacidad.

La situación de incapacidad temporal fue extinguida por resolución del INSS con efectos de 6.10.15, por alta que permitía su incorporación laboral.

(Parte de baja médica y resolución del INSS, f 12-13)

CUARTO

La campaña de la fruta de 2016 tuvo inicio en el mes de mayo y finalizó en el mes de octubre.

El actor no fue llamado por la empresa.

(Certificado de la empresa e Informe de vida laboral, f 105-111. Del interrogatorio de la demandada)

QUINTO

La parte actora presentó solicitud de desempleo frente al Servicio Público de Empleo Estatal el

14.12.15, adjuntando certificado de la empresa de fecha 25.11.15 conforme había perdido su condición de fijo discontinuo.

(Documental de la demandada, f 112-113)

SEXTO

El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa Cooperativa Agrícola de Albatarrec del

23.06.16 a 25.06.16, 3 días.

(Certificado de vida laboral, f 78-79)

SEPTIMO

El trabajador no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores o Delegado Sindical.

OCTAVO

Se presentó papeleta de conciliación en fecha 27.07.16 y celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 17.08.16 con el resultado de sin avenencia.

En el acto de conciliación la demandada manifestó que el actor no prestaba servicios por cuenta de la empresa desde el 13.11.14, habiendo perdido la condición de trabajador fijo discontinuo.

(f 15)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada SEROS-FRUIT, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora D. Diego, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 33/2017 dictada el día 6/02/2017 por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida, en los autos 572/2016, seguidos en materia de despido. La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de acción y estima la excepción de caducidad del despido

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo solicita el recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, la modificación del hecho probado tercero para añadir al mismo, en base al documento obrante al f. 14 que "el actor el día 6/07/2016

cuando tuvo conocimiento de la falta de convocatoria interpuso el mismo día denuncia ante Inspección de trabajo".

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado. La interposición de la denuncia obrante al folio 14 no revela en qué momento tuvo conocimiento de la falta de llamamiento sino, en todo caso, el momento en que lo puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo, que es algo distinto. El contenido de la denuncia: " soy fijo discontinuo y han contratado ha personal nuevos, sin respetarme mi turno" (sic), no indica, como pretende la recurrente, que fuera el momento de interponerla el mismo en que conoció que no le habían llamado.

El inicio de temporada, aun reconociendo la dificultad para ser fijado, se precisa en el convenio, " en l'espai temporal entre l'1 de juny i el 30 d'octubre. "

En conclusión no se observa error en la valoración de la prueba documental que se invoca y de la misma no resulta el hecho que se pretende fijar.

TERCERO

Al amparo del art.193c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de los arts.16.2 ET y art.30b del Convenio Colectivo aplicable.

3.1.- Objeto de la controversia en el recurso.

La sentencia recurrida estima la caducidad de la acción del despido, fijando como dies a quo del inicio del cómputo de los veinte días del plazo cuando el trabajador conoció la falta de llamamiento, y dado que el inicio de la temporada se produjo en mayo de 2016, el actor la habría conocido al menos desde últimos...

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